REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, DOS (02) DE MARZO DEL 2010.-
199° y 151°

CAUSA: 1C-2384-07 DECISION N° 06-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el N° 1C-2384-07, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 22-02-10 en la causa seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), imputándole la representación Fiscal su participación como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
l
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Se inicio la presente causa en fecha 09-11-07, en contra del acusado
(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas-Distrito Capital, de 15 años de edad, fecha de nacimiento: 07-05-1992, de estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Estudiante de 3er. Bachillerato, residenciado en la Urbanización El Soler, Av. 47E,, y actualmente tiene 17 años, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante de 4to. Año de Bachillerato en Parasistema, en el Liceo Unidad Simón Bolívar queda detrás del Ministerio de Educación en Caracas, esta haciendo curso de Formación Teórica del Oficio Asistente Administrativo de Empresas, en la modalidad (D.A.E) residenciado en Caracas.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31°: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
LA DEFENSORA PÜBLICA N° (7) (E) abogada SORENY MARMOL, DEFENSORA DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) y así mismo se encuentran el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), y la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), en su carácter de progenitora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA).
II
HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:
En fecha 09-12-07, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por el Dr FREDDY OCHOA PERALTA en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado, quien acusó formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), y en la audiencia preliminar celebrada el día LUNES (22) de FEBRERO 2010, siendo las (10:35) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el fiscal antes mencionado, y expuesta por el fiscal 31 (A).abog FREDDY OCHOA PERALTA en forma oral en la audiencia preliminar la cual ratifica la acusación y relata el hecho que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 276 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializada No. 31° (A) del Ministerio Público, ABG. FREDDY OCHOA ; la Defensora Publica Nº 7Abg. SORENYS MARMOL, en su carácter de defensor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), l así mismo se encuentra presente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), , quien se encuentran en libertad, la ciudadana SANDRA ELIZABETH MENDOZA, en su carácter de progenitora del adolescente imputado.
El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 10:35 minutos de la mañana, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.
EL Representante del Ministerio Público Abog FREDDY OCHOA PERALTA, quien verbalmente expuso: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes el cual ha sido interpuesto el día 10-12-09 en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo en este acto la corrección del delito y la victima, siendo lo correcto el delito de PORTE ILICITO y como Victima EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 330, ordinal 1°, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, de 15 años de edad,, fecha de nacimiento 07-05-1992, residenciado en el Soler, Av. 47E, y se encuentra bajo las medidas cautelares contenidas en los literales “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:
HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE
“En fecha 08 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el Oficial FERRER JHOENDRY Placa 377, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, realizaba labores de patrullaje por la calle 204 pon avenida 49F de la Urbanización El Soler, cuando observo a un ciudadano que vestía de pantalón Jeans prelavado y una franela de color naranja con mangas de color Marrón, quien al percatarse de la comisión policial, intento emprender veloz huida, por lo que procedió el funcionario a bajarme de la unidad Policial, dándole alcance a pocos metros del lugar lográndolo restringir en el sitio, seguidamente solicito apoyo a través Central de Comunicaciones, llegando al sitio el Oficial FABREGAS SAMUEL, Placa 376 en la unidad Policial PSF-089, donde en conjunto le realizaron la respectiva inspección corporal, según lo establecido el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole dentro de la media del pies derecho un arma de fuego, tipo revolver, percatándose los funcionarios que el mismo era adolescente, por todo lo antes expuesto procedieron al arresto del adolescente, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a la retención del arma de fuego, posteriormente trasladaron todo el procedimiento hasta la sede policial, al llegar el adolescente detenido quedó identificado como: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA),, 15 años de edad, fecha de nacimiento 07/05/1.992, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización El Soler, avenida 47E, lote 02, casa número 211: El arma de fuego incautada quedó descrita de la siguiente manera, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 32, color negro con empuñadura de madera color marrón, serial número 673547, serial de tambor número 76750, contentivo en su interior de 6 balas, tres calibre 7.65, marca cavin y tres calibre 32, marca auto W-W, en su estado original sin percutir.
Conforme al literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción: Con el contenido del 1.- ACTA POLICIAL N° 26194-2007, de fecha 08 de Noviembre de 2007, suscrita por Oficial FERRER JHOENDRY Placa 377, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, en la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje por la calle 204 pon avenida 49F de la Urbanización El Soler, cuando vi un ciudadano que vestía de pantalón Jeans prelavado y una franela de color naranja con mangas de color Marrón, quien al percatarse de la comisión policial, intento emprender veloz huida, por lo que procedí a bajarme de la unidad Policial, dándole alcance a pocos metros del lugar lográndolo restringir en el sitio, seguidamente solicite apoyo mediante nuestra Central de Comunicaciones, llegando al sitio el Oficial FABREGAS SAMUEL, Placa 376 en la unidad Policial PSF-089, donde en conjunto le realizamos la respectiva inspección corporal, según lo establecido el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole dentro de la media del pies derecho un arma de fuego, tipo revolver, percatándonos que el mismo era adolescente, por todo lo antes expuesto procedimos al arresto del adolescente, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a la retención del arma de fuego, posteriormente traslade todo el procedimiento hasta la sede de nuestro Despacho, al llegar el adolescente detenido quedó identificado como: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), 15 años de edad, fecha de nacimiento 07/05/1.992, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización El Soler, avenida 47E, lote 02, casa número 211: El arma de fuego incautada quedó descrita de la siguiente manera, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 32, color negro con empuñadura de madera color marrón, serial número 673547, serial de tambor número 76750, contentivo en su interior de 6 balas, tres calibre 7.65, marca cavin y tres calibre 32, marca auto W-W, en su estado original sin percutir, luego se presento en nuestro Despacho una ciudadana quien se identifico como: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), 39 años de edad, residenciada en la Urbanización El Soler, avenida 47E, lote 02, casa número 211, a quien le informamos sobre la detención del adolescente, así mismo me comunique vía telefónica al número del celular 0414-3602710 con el Fiscal Treinta y Uno Dr. EDUARDO OSORIO, a quien le notificamos sobre el procedimiento policial (…)”.
2.- Con el resultado del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y FUNCIONAMIENTO MECANICO N° PSF-ER-0085-2007, de fecha 14 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios Sub-Insp. RANGEL ALEXANDER, Placa 465, Experto reconocedor, Adscrito a la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal de San Francisco, designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO MECANICO, a la siguiente evidencia: 1.-Un (01) Arma de fuego Tipo Revolver, Calibre .32, Marca Smith & Wesson, Modelo Trade Mark, Color Gris, serial del tambor 76750, serial cuerpo número 673547, con empuñadura de madera color marrón, contentivo en su interior de seis (06) municiones para pistola, tres (03) calibre .32 y tres (03) calibre 7.65 cavin. CONCLUSION: Características Generales: Un (01) Arma de Fuego, Tipo revolver, calibre 32, marca: SMITH & WESSON, modelo: TRADE MARK, color: gris, serial del tambor 76750, serial cuerpo numero 673547, con empuñadura de madera color marrón, contentivo en su interior de seis (06) municiones para pistola, tres (03) calibre 32 y tres (03) calibre 7.65 cavin. Uso Tipo: Esta arma de fuego descrita en la parte expositiva, en su estado y uso original para el ataque y defensa, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo comprometidas, por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes, producidos por los proyectiles disparados con la misma. Uso Atípico: Su uso atípico como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. Conclusiones: Se devuelve el arma de fuego, con cuatro balas y dos casquillos conjuntamente con el informe expositivo, al depósito de evidencia, para ser utilizadas de ser necesario en futuras comparaciones. Se verificó el serial del arma de fuego por el Sistema Integrado de Información Policial, el cual no está solicitado.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indico que los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividades del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), de ser AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente, en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO. Al momento de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), se pudo verificar por la acción de registro desplegada por el funcionario aprehensor donde se logró la incautación del arma de fuego lo que constituye de esta manera la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ILÍCITO DE ARMA. Establece el artículo 277º del Código Penal Vigente, el tipo penal del Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la siguiente forma: Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Refiere de igual modo la norma citada, el contenido del artículo 276 de la misma norma legal, para referirse al tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que su contenido es el siguiente: Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por los cuales se le acusa y se señalan como calificación Principal.
MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios 1.- Declaración testimonial de los Funcionarios Sub-Insp. RANGEL ALEXANDER, Placa 465, Experto reconocedor, Adscrito a la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal de San Francisco, quienes suscriben ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y FUNCIONAMIENTO MECANICO N° PSF-ER- 0085-2007, de fecha 14 de Diciembre de 2007, practicada a la siguiente evidencia: 1.-Un (01) Arma de fuego Tipo Revolver, Calibre .32, Marca Smith & Wesson, Modelo Trade Mark, Color Gris, serial del tambor 76750, serial cuerpo número 673547, con empuñadura de madera color marrón, contentivo en su interior de seis (06) municiones para pistola, tres (03) calibre .32 y tres (03) calibre 7.65 cavin. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que el Experto exponga sobre el resultado de la experticia realizada al arma de fuego incautada como evidencia en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos.
PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1.- Declaración testimonial de los oficiales Oficial FERRER JHOENDRY Placa 377, adscrito a la Policia Municipal de San Francisco, quienes ACTA POLICIAL N° 26194-2007, de fecha 08 de Noviembre de 2007, en la cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), y la evidencia incautada. Testimonio del funcionario FABREGAS SAMUEL, Placa 376, quien presto apoyo policial en el procedimiento para la aprehensión del adolescente imputado de autos. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos y de la evidencia incautada.
PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:
1.- ACTA POLICIAL N° 26194-2007, de fecha 08 de Noviembre de 2007, suscrita por Oficial FERRER JHOENDRY Placa 377, adscrito a la Policia Municipal de San Francisco, en la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje por la calle 204 pon avenida 49F de la Urbanización El Soler, cuando vi un ciudadano que vestía de pantalón Jeans prelavado y una franela de color naranja con mangas de color Marrón, quien al percatarse de la comisión policial, intento emprender veloz huida, por lo que procedí a bajarme de la unidad Policial, dándole alcance a pocos metros del lugar lográndolo restringir en el sitio, seguidamente solicite apoyo mediante nuestra Central de Comunicaciones, llegando al sitio el Oficial FABREGAS SAMUEL, Placa 376 en la unidad Policial PSF-089, donde en conjunto le realizamos la respectiva inspección corporal, según lo establecido el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole dentro de la media del pies derecho un arma de fuego, tipo revolver, percatándonos que el mismo era adolescente, por todo lo antes expuesto procedimos al arresto del adolescente, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a la retención del arma de fuego, posteriormente traslade todo el procedimiento hasta la sede de nuestro Despacho, al llegar el adolescente detenido quedó identificado como: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA),, 15 años de edad, fecha de nacimiento 07/05/1.992, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización El Soler, avenida 47E,: El arma de fuego incautada quedó descrita de la siguiente manera, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 32, color negro con empuñadura de madera color marrón, serial número 673547, serial de tambor número 76750, contentivo en su interiór de 6 balas, tres calibre 7.65, marca cavin y tres calibre 32, marca auto W-W, en su estado original sin percutir, luego se presento en nuestro Despacho una ciudadana quien se identifico como: SANDRA ELZABETH MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V.- 6.295.288, 39 años de edad, residenciada en la Urbanización El Soler, avenida 47E, lote 02, casa número 211, a quien le informamos sobre la detención del adolescente, así mismo me comunique vía telefónica al número del celular 0414-3602710 con el Fiscal Treinta y Uno Dr. EDUARDO OSORIO, a quien le notificamos sobre el procedimiento policial (…)”. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos y de la evidencia incautada, conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben.
2.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y FUNCIONAMIENTO MECANICO N° PSF-ER-0085-2007, de fecha 14 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios Sub-Insp. RANGEL ALEXANDER, Placa 465, Experto reconocedor, Adscrito a la División de Servicios Investigativos de la Policía Municipal de San Francisco, designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO MECANICO, a la siguiente evidencia: 1.-Un (01) Arma de fuego Tipo Revolver, Calibre .32, Marca Smith & Wesson, Modelo Trade Mark, Color Gris, serial del tambor 76750, serial cuerpo número 673547, con empuñadura de madera color marrón, contentivo en su interior de seis (06) municiones para pistola, tres (03) calibre .32 y tres (03) calibre 7.65 cavin. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada a la evidencia incautada (arma de fuego) y los resultados obtenidos, conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276º del Código Penal vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), de la participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, se solicita las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, EN FORMA SIMULTANEA, contempladas en los artículos 626 y 624 ibidem, sanciones estas que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LOS ACTOS PROCESALES. Así mismo, ciudadana Juez de Control, conforme al literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales subsiguientes a la Audiencia Preliminar en la presente causa, se mantengan las medidas cautelare previstas en el artículo 582° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas en el acto de su presentación, por considerar que dichas medidas son idóneas y suficientes para asegurar la comparecencia del adolescente. Asimismo solicito copia simple del acta, es todo”.
El Defensor Publico (E) Nº 07 Abg. SORENYS MARMOL, en su carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), quien expuso: “Solicito en este acto sea escuchada la declaración de mi Defendido y una vez terminada dicha declaración, me sea devuelto el derecho de palabra, Es todo”. Escuchadas como ha sido la exposición de la defensa, quien se le solicita el derecho de palabra al adolescente imputado, y que el mismo manifiesta que quiere declarar, este Tribunal antes de conceder el derecho de palabra al Joven Adulto imputado, procede a identificarlo como: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas-Distrito Capital, de 15 años de edad, fecha de nacimiento: 07-05-1992, de estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Estudiante de 3er. Bachillerato en el Liceo Bolivariano Humberto Gotera, residenciado en la Urbanización El Soler, Av. 47E, y actualmente tiene 17 años, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante de 4to. Año de Bachillerato en Parasistema, en el Liceo Unidad Simón Bolívar queda detrás del Ministerio de Educación en Caracas, esta haciendo curso de Formación Teórica del Oficio Asistente Administrativo de Empresas, en la modalidad (D.A.E) residenciado en Caracas, Parroquia 23 de Enero, Sector La Cañada. Seguidamente este Tribunal procede al análisis del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía No. 31 Especializada del Ministerio Público y ratificado el escrito acusatorio y en tal sentido este Juzgado, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, presentado por los ABOGADOS OSCAR CASTILLO, FREDDY OCHOA y ALEXIS PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico y de Fiscales Auxiliares Trigésimo Primero del Ministerio Publico, respectivamente presentado en fecha 09 de Diciembre de 2009, por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como se admite todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales, promovidas por ser útiles, necesarias y pertinentes ya que las mismas guardan relación con la aprehensión del hoy Joven Adulto. Asimismo se deja constancia que la defensa no presentó pruebas.
Acto seguido admitido como ha sido la acusación, este Tribunal procede a imponerlo del Precepto Constitucional en contra del adolescente, el cual este Tribunal admite de conformidad con el articulo 578 literal a del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a las adolescentes Acusadas, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al imputado, si entendía el acto por el cual estaban siendo Imputado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), suficientemente identificado ut supra, por la presunta comisión del delito AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 y 276 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que si deseaba declarar, a lo cual el Joven Adulto, respondió que SI DESEABA DECLARAR.
El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), siendo las 11:01 AM. expuso “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo”, siendo las 11:02 AM dándose por concluida la declaración del Joven adulto imputado.
La Defensora Pública Nº 07 ABG. SORENYS MARMOL, quien expone: ”Admitidos los hechos a que se contrae la Acusación Fiscal por parte de mi defendido, solicito ciudadana juez muy respetuosamente la rebaja de la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público, en virtud de que mi Defendido tomó la postura procesal de la admisión de los hechos, asimismo se tome en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige a los adolescentes, asimismo consigno constancia de estudios donde consta que mi Defendido se encuentra realizando la Formación Teórico del Oficio Asistente e igualmente se tomen cuenta que es primera vez que mi defendido se encuentra incurso en un delito como este y también se tome en cuenta la presencia de su Representante Legal quien se encuentra presente en el día de hoy como apoyo familiar, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de Audiencia Preliminar. Es todo.”
La ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENATNTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD DEL ADOLOESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), en su carácter de representante del Joven Adulto imputado, quien expone: “Yo como su representante legal, le pido por favor, le de una oportunidad, Es todo”.
Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, de fecha 09-12-09, y en este acto y expuesto por el Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Publico ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, de manera oral y reservado , en virtud de que cumple con los requisito establecidos en el articulo del 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que conforme a los hechos, por los cuales acusan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas-Distrito Capita, de 15 años de edad, fecha de nacimiento: 07-05-1992, de estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Estudiante de 3er. Bachillerato en el Liceo Bolivariano Humberto Gotera, residenciado en la Urbanización El Soler, Av. 47E,
y actualmente tiene 17 años, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante de 4to. Año de Bachillerato en Parasistema, esta haciendo curso de Formación Teórica del Oficio Asistente Administrativo de Empresas, en la modalidad (D.A.E) residenciado en Caracas, Parroquia 23 de Enero, Sector La Cañada, conforme a los hechos se encuentra perfectamente en el delito tipo penal como lo son el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo se admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, tanto las testimoniales como las documentales por ser útiles necesarias y pertinentes, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), , con el hecho delictivo, así mismo van a demostrar la real existencia de un hecho punible como el delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como también la participación del adolescente en la comision del delito de Porte Ilicito de Arma de fuego, en calidad de autor ,cometido en perjuicio del estado venezolano, en el hecho delictivo antes descrito, todo conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que la defensa no presento pruebas.
Y admitido como han sido por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), , todo y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del ministerio público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal,el acusado admitió el hecho delictivo ocurrido el dia 08-11-07, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, hecho delictivo antes descrito, y totalmente, objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que los hechos de la acusación fiscal se corresponde plenamente como elemento de convicción invocado como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidas por la admisión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), al admitir totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal y conlleva a considerar este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), como autor de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el hecho delictivo ocurrido en fecha 08 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuya participación del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), antes identificado, conforme al hecho delictivo antes narrado , y admitido totalmente por el adolescente acusado aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal, demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), como AUTOR de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , delito este que se caracteriza por la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley, la ley Sobre ARMAS Y EXPLOSIVO solo exige para su trasgresión el porte ilegal del arma ….., así lo señala la Doctrina de MANZINI” , CITA SEÑALADA EN LA PAG N° 601 Del Código Penal VENEZOLANO ,comentado y concordado, distribución jurídica SANTANA, Primera Edición, delito este que atenta contra el orden Público , bien protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal, que “Para Grisanti Aveledo puede decirse del Orden Publico lo siguiente
“ En verdad, los delitos que entran en la categoría de que hablamos, ofenden al orden publico, no en uno de sus especiales aspectos, sino en si aminorándolo en su esencia: en ellos difícilmente será dado advertir una objetividad jurídica inmediata y distinta del peligro social que ocasionan: la lesión en el orden publico en otros términos, no es consecuencia de otras particulares violaciones del ordenamiento jurídico; se presenta como un efecto por si estante que ataca directa y exclusivamente a la paz publica…”

“son delitos que no recaen sobre ningún bien jurídico determinado, se le reprime no porque lesione ese ideal orden publico a que se hace referencia. Se le reprime porque, al producir su efecto, que es la alarma colectiva, atacan el derecho a la tranquilidad que todos los ciudadanos tienen “(Manual de Derecho Penal Parte Especial, Décimo Novena Edición.), doctrina que esta juzgadora comparte”.
Ahora bien en el presente caso el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) conforme al hecho delictivo se le incautá dentro de la media del pies derecho un arma de fuego, tipo revolver, y que conforme a la experticia de reconocimiento técnicos legal de fecha 14-12-07 PSF_ER-0085-2007, se trata de un arma de fuego tipo revolver, Smith & Wesson, que la ley Sobre Armas y Explosivo en el articulo 9 prohibe el porte ilegal de dicha arma de fuego, por lo que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO conforme al hecho delictivo antes descrito, objeto de la acusación fiscal y admitidos totalmente por el adolescente acusado antes mencionado quien para el momento del hecho delictivo contaba el adolescente con 15 años y que conlleva a declararlo responsables penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f en concordancia con el artículos 583 y 603 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) quien de manera voluntaria , libre de coacción y apremio ,ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia.
Constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 .
Y “Según la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena… ” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008, además cabe citar la Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. criterio que este tribunal de control comparte y que conforme al hecho punible atribuido y sus consecuencia las rebaja de las sanciones son racionales y proporcionales, conforme a los articulos 539 y 90 de la mencionada ley especial. Y es necesario destacar que si bien la Institución de la admisión de los hechos, es una institución alternativa para la prosecución del proceso, y que para los delitos graves susceptible de privación de libertad el adolescente tiene derecho a rebaja de un tercio a la mitad de la sanción, conforme a los articulo 628 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también no es menos ciertos que como persona humana nace para los adolescentes sancionados cuyos delitos no sean susceptibles de privación de libertad, el derechos a que se les rebaje de un tercio a la mitad de la sanción como institución equiparado con el beneficio para el sujeto de una rebaja en la pena en proporción al delito que le ha sido atribuido, al principio de Igualdad de todas las personas ante la ley , y no discriminación en la aplicación de las disposiciones de esta ley , y que se debe aplicar por igual a todos los adolescentes…” derecho de rebaja que nace conforme a los articulo 22 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) , quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone: “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo”;
En el cual se observa que el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputado a el y admitido por ante este despacho respecto del hecho delictivo ocurrido en fecha 08 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, y al ser admitido por adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) antes identificado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, que admitido totalmente el hecho delictivo por el adolescente acusado y adminiculada con las pruebas ofrecidas por el fiscal admitida por este tribunal y admitido totalmente por el acusado antes mencionados voluntariamente el hecho delictivo imputado a él por el fiscal 31, demuestran la participación del acusado como AUTOR de la comisión del delito antes mencionado, que estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) como autor de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por lo que se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) . Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, que basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Los hechos admitidos por este justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en el código penal como delito y por ende antijurídica, del cuales el culpable adolescente antes mencionados en virtud del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho delictivo punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado, este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria . Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCION
Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 37 de Ministerio Público (A) Abog. FREDDY OCHOA donde solicita se le imponga al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) la sancion de libertad asistida conjuntamente con la imposición de reglas de conductas y la Defensora Publica N° 7 ( E) Abog. SORENYS MARMOL donde solicita se le imponga al adolescente la sanción solicitada por el fiscal y la rebaja de la sanción, ahora bien este juzgado a los fines de imponer la sanción del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) y tomando en cuenta la finalidad de los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las pautas para imponer la sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), que estando comprobado el acto delictivo así como del daño causado, así como la comprobación de las adolescentes de haber participado en el hecho delictivo ocurrido en fecha 08-11-2007, delito este que atenta contra el Orden Público, que conforme a la naturaleza del delito, donde no se observa violencia, y conforme a la edad y capacidad, que no lo exime de la responsabilidad penal, ya que no consta en acta un examen psicosocial que demuestre su incapacidad, por lo que declara al adolescente responsable penalmente del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que si bien no consta en actas un daño físico moral grave a la victima, también es cierto que conforme al principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera que la medida proporcional idónea que se le impone en este acto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) es la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO en virtud de haber operado a la mitad de la rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público, siendo que la sanción de Libertad Asistida deberá ser cumplida por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y las Reglas de Conducta con la obligación del adolescente de: 1.- Continuar sus estudios consignado constancia de estudios actualizadas. 2.- La prohibición del adolescente de portar cualquier tipo de arma que pueda causa daños a terceros y armas de prohibido porte que estable el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 3.- La Obligación del adolescente de asistir a la iglesia todos los domingos consignando constancia firmada por el Presbítero de la Iglesia respetando la religión que profesa, por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, dichas sanciones deberán ser cumplidas por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) por ante el Tribunal de Ejecución conforme a los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se sustituye las sanciones decretadas en fecha 09-11-07 por las sanciones decretadas en el día de hoy. Asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social informándole de la sustitución de las medidas una vez que la sentencia que definitivamente firme, se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes. En relación al arma de fuego, se ordena remitir al parque nacional conforme a lo dispuesto al artículo 10 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, a través del DARFA. Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la Defensa Pública Especializada ASÍ SE DECLARA.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas-Distrito Capital, de 15 años de edad, fecha de nacimiento: 07-05-1992, de estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Estudiante de 3er. Bachillerato, residenciado en la Urbanización El Soler, Av. 47E, y actualmente tiene 17 años, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante de 4to. Año de Bachillerato en Parasistema, en Caracas, esta haciendo curso de Formación Teórica del Oficio Asistente Administrativo de Empresas, en la modalidad (D.A.E) residenciado en Caracas, Parroquia 23 de Enero, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), (antes identificado), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA) antes identificado, se declara responsable penalmente al adolescente antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en calidad de AUTOR. CUARTO: Por lo que se le impone al Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, en forma simultánea, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionas estas que deberá cumplir por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se sustituye la medida de decretada al adolescente ante mencionado en fecha 09-11-2.007, contenidas en los articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA establecida en articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se hace cesar la medida decretada conforme al artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley. SEPTIMO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta al Representante del Ministerio Público así como a la Defensa Pública Especializada. OCTAVO: Se ordena librar oficio a la Oficina de Trabajo Social informándole la sustitución de las medidas. En relación al arma de fuego, se ordena la confiscación de la misma y se ordena remitir al Parque Nacional de armas por intermedio de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas DARFA, de conformidad con el artículo 324 de la Constitución Nacional, el artículo 10 de Ley de Armas y Explosivos, y 278 del Código Penal. ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las Once y Veinticuatro Minutos 11:24 de la mañana de ese mismo día 22-02-10.

Publíquese, regístrese el texto integro del fallo dictado. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Dos (02) días del MES de Marzo del 2010, a las 9:00 minutos de la mañana. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 151° de la federación.
LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA (S),

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
La Secretaria Suplente de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 02-03-10 siendo las 9:00 minutos de la mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 06-10, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
Causa N° 1C-2384-07.-
HMdeH.