REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 16 de Marzo de 2010
199° y 151°

CAUSA N° 1C-3020-10 RESOLUCIÓN N° 127-10


Visto que este Tribunal recibiera el día de hoy 04-03-10 escrito interpuesto por la ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su calidad de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico, en el cual solicita mediante escrito de fecha 16-03-10, sea sustituida la Medida de Detención Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa que recae sobre el imputado Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545,65 DE LA LOPNNA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOGLE RAMON ESTRADA COLINA, en virtud de que el resultado de la investigación efectuada hasta la presente fecha es insuficiente para determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado, estimándose que la investigación debe someterse a un plazo no mayor de 96 horas tal y como lo pauta el articulo 560 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y asi mismo se recibio escrito de la defensa publica N°1, solicita la liberta de su defendido, donde este Tribunal para resolver lo hace bajo los siguientes pronunciamientos.

En fecha 13/03/2010, se presentó e individualizado por ante este Juzgado en funciones de Control al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOGLE RAMON ESTRADA COLINA, decretándole este órgano jurisdiccional en fecha 13-03-10 Detención Preventiva de Libertad al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) conforme al articulo 559, de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, resolución N° 122-10 por encontrarse cubiertos los extremos de ley según lo que fuera solicitado por la Representación Fiscal.

Ahora bien, en el día de hoy fue recibido por este Tribunal Escrito, interpuesto por el ABG. FREDDY OCHOA, en calidad de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, en la cual solicita a este Tribunal sea decretada al imputado de autos las Medidas Cautelares Menos Gravosa, previstas en los Literales “b” , “c” “d” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentando su petición en que el resultado de la investigación efectuada hasta la presente fecha es insuficiente elemento de convicción para determinar la responsabilidad penal del adolescente antes referido, y que la investigación debe someterse a un plazo mayor a las 96 horas , tal y como lo pauta el articulo 560 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Y la defensa solicita el cambio de calificación jurídica y la inmediata libertad del adolescente imputado antes mencionado.
Ahora bien, luego de analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Control Sección Adolescente considera que en cuanto a la Sustitución de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en convenios y tratados internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad previstos en los artículo 49 ordinal numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 540 y 548 del texto ya citado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso consagrado en el Articulo 13 de la Carta Magna y siendo que estos constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de estimar la aplicación de algunas medidas cautelares que restrinja la libertada personal a fin de salvaguardar las resultas del proceso, amen de las facultades y cargas del Ministerio Publico en el proceso penal especializado a la luz de los artículos 552, 553 y 554 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien en su condición de Titular de la acción penal ha presentado la solicitud in comento mediante escrito de fecha 16-03-10 bajo el N° ZUL_F31-158-10.

Ciertamente, en el caso concreto una vez analizadas las actas se observa que al no haberse interpuesto acto conclusivo dentro de las 96 horas por carecer de elementos de convicción en la presente investigación, que si bien el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es un delito grave , también es cierto que el fiscal no ha presentando acusación o algún acto conclusivo dentro del lapso del articulo 560 de la mencionada ley especial a la investigación como lo refiere el Representante Fiscal, hace procedente en derecho acordar Sustituir la Medida de Detención Preventiva recaída en contra del adolescente LUIS ALFREDO CARDONA, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente dictada en fecha 13-03-2010, por las Medidas Cautelares Menos gravosas que la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b”, “c” “d” y “f” de la mencionada Ley Especial, obteniendo así las obligación del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) de: 1.- Someterse al cuidado o Vigilancia de su Representante Legal, entendiéndose como este, la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE) , 2.- Presentarse ante la oficina de Presentación de Imputados, ubicado en la Planta baja de este Edificio, Sede Palacio de Justicia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada treinta (30) días, en compañía de su Representante Legal y cada vez que lo requiera el Tribunal, iniciando su presentación el día Lunes 22-03-2010, 3. La prohicion de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización de este tribunal 4.- Prohibición de acercarse a la Victima, entendiéndose por esta el ciudadano JOGLE RAMON ESTRADA COLINA, siempre que no afecte el Derecho a la Defensa. Dejándose constancia que el no cumplimiento de una o de cualquiera de las obligaciones Impuestas de forma injustificada implica la inmediata revocación de las mismas, en consecuencia se declara CON LUGAR lo requerido por la Representante Fiscal N° 31, sustituyendo la Detención Preventiva de Libertad por las Medidas Precautelativas antes indicadas. En tal sentido, se acuerda Oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, así como Oficiar al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional solicitando el Traslado para el día de hoy del Adolescente antes mencionado a los fines de imponerlo de la decisión y de las obligaciones ya indicadas. Se oficio bajo los N ° 667-10 y 668-10, acordándose oficial al centro de Formación integral Sabaneta previa acta de compromiso se oficia para participarle de la sustitución de la detención preventivas por las medidas establecidas en los literales “b, c , d y f” del articulo 582 de la mencionada ley especial y por cuanto dichas medidas menos gravosa no son susceptibles de privación de libertad en consecuencia se hace cesar la detención preventiva del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), ordenándose la libertad y la entrega a su representante legal la detención y en relación a la solicitud de la defensa pública N° 1 especializada de esta misma fecha de hoy donde solicita el cambio de calificación jurídica e inmediata libertad y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde se precalifica el delito, y no en acto conclusivo, ni en acto de audiencia preliminar razón por la cual no procede en esta fase de investigación el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa y como consecuencia no procede la libertad inmediata sino las medidas sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la por el fiscal 31 ordenándose la libertad del adolescente y la entrega a su representante legal sino las medidas cautelares solicitada por el fiscal. Y se acuerda Notificar a las partes de lo decidido. ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: Sustituir la Detención Preventiva de Libertad recaída en contra del adolescente imputado 1.- (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) de 15 años de edad , natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 31-07-1994, de nacionalidad Venezolano, estado civil: Soltero, Ocupación u Oficio: Estudiante de Sexto Grado en el colegio Farol Josef Wojtyla, sabe leer y escribir su nombre, residenciado en el Barrio ALMAWI, calle 128,,detrás del Barrio “El Gaitero, punto de referencia , frente a Mercamara, entrando al barrio a una cuadra de la Caseta policial de poli Maracaibo, a una cuadra, cruzando a manbo derecha a la segunda casa del lado izquierdo ,casa color amarillo claro con anaranjado, con cerca de lata, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOGLE RAMON ESTRADA COLINA, por las Medidas Cautelares Menos gravosas que la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b”, “c” , “d” y “f” de la mencionada Ley Especial, obteniendo así las obligación del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) de: 1.-Someterse al cuidado o Vigilancia de su Representante Legal, entendiéndose como este, la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE), 2.- Presentarse ante la oficina de Presentación de Imputados, ubicado en la Planta baja de este Edificio, Sede Palacio de Justicia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada treinta (30) días, en compañía de su Representante Legal y cada vez que lo requiera el Tribunal, iniciando su presentación el día Lunes 22-03-2010, 3. La prohicion de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización de este tribunal 4.- Prohibición de acercarse a la Victima, entendiéndose por esta el ciudadano JOGLE RAMON ESTRADA COLINA, siempre que no afecte el Derecho a la Defensa. Dejándose constancia que el no cumplimiento de una o de cualquiera de las obligaciones Impuestas de forma injustificada implica la inmediata revocación de las mismas, en consecuencia en consecuencia se declara CON LUGAR lo requerido por la Representante Fiscal N° 31, sustituyendo la Detención Preventiva de Libertad por las Medidas Precautelativas antes indicadas. En tal sentido, se acuerda Oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, así como Oficiar al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional solicitando el Traslado para el día de hoy del Adolescente antes mencionado a los fines de imponerlo de la decisión y de las obligaciones ya indicadas.
SEGUNDO: En tal sentido, se acuerda Oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, así como Oficiar al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional solicitando el Traslado para el día de hoy del Adolescente antes mencionado a los fines de imponerlo de la decisión y de las obligaciones ya indicadas. bajo los N 667-10 y 668-10, acordándose oficial al centro de Formación integral Sabaneta previa acta de compromiso para participarle de la sustitución de la detención preventivas por las medidas establecidas en los literales b,c, d y f del articulo 582 de la mencionada ley especial y por cuanto dichas medidas menos gravosa no son susceptibles de privación de libertad en consecuencia se hace cesar preventiva del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), ordenándose la libertad y la entrega a su representante legal la detención. TERCERO: no procede en esta fase de investigación el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa y como consecuencia no procede la libertad inmediata sino las medidas sustitutivas decretadas en los literales b,c,d y f del articulo 582 de la mencionada ley especial, como medida menos gravosa a la privación de libertad solicitadas por el fiscal 31 ordenándose la libertad del adolescente y la entrega a su representante legal sino las medidas cautelares solicitada por el fiscal. Indicadas CUARTO: Y vencido el termino de ley se ordena remitir la causa para la fiscalia 31 en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario QUINTO: Se acuerda Notificar al fiscal 31 y la defensa Publica N° 1 de lo decidido mediante boleta de notificación y comisionando el departamento de alguacilazgo mediante oficio Bajo el N° 669-10, debiendo remitir dichas resultas de las boletas a este juzgado. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.- Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA (S)

ABG. MAGLENYS GONZALEZ CH.


En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 127-10


LA SECRETARIA (S)

HMDH/Magle*
Causa N° 1C-3020-10