REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 26 de marzo de 2010
199° y 151°


DECISION N° 006-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de sentencia definitiva, interpuestos por el ciudadano DAVID DARIO BARROSO CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.275, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por el ciudadano OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor actual del mencionado adolescente, ambos en contra de la Sentencia N° 40-08, dictada en fecha 05 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado acusado, en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de Tentativa y en calidad de Coautor, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Luís Márquez Ossa, imponiéndole como sanción la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años y ocho (08) meses, en virtud del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, se observa de actas que inicialmente la causa fue recibida en esta Alzada en fecha 04-07-08, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, en su carácter de suplente de la Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW (folios 100 y 101), posteriormente en fecha 09-07-08, se ordenó remitir la causa al Juzgado a quo, a los fines de dar estricto cumplimiento al trámite legal correspondiente en primera instancia, de los lapsos procesales relativo al medio recursivo interpuesto (folios 102 al 104). Luego en fecha 02-10-08, este Tribunal Colegiado recibe nuevamente la causa, reasignándose la ponencia a la DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, en su condición de suplente de la Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW (folio 139), ordenándose su remisión en fecha 03-10-08, al Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, por los mismos motivos en los cuales se basó la primera devolución (folios 140 al 143).
Asimismo, se evidencia que en fecha 07-10-08, el Tribunal que dictó la sentencia recurrida, declaró en rebeldía al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su localización y captura, en virtud de información emanada de la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, donde señalaba que el mencionado adolescente se había evadido de dicha institución el día 03-10-08 (folios 148 y 149), posteriormente en fechas 17 de abril y 19 de noviembre de 2009, el Tribunal a quo ratificó la orden de ubicación y captura del acusado de autos (folios 163 y 165), siendo aprehendido nuevamente en fecha 20-02-10, y presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sometido a la medida de Detención para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la ley especial, registrándose la causa bajo el N° 2C-3131-10 (folios 167 y 168), respecto del nuevo delito investigado. Luego en fecha 22-02-10, el mencionado Juzgado declaró reactivada la presente causa, señalando que comenzaba a transcurrir en su integridad el lapso de apelación contenido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando notificar a las partes (folios 167 y 168), siendo remitida a esta Corte Superior en fecha 17-03-10, en virtud de los recursos de apelación interpuestos (folio 196). Posteriormente al recibo de la presente causa en esta Sala de Alzada, en fecha 22-04-10, se reasignó la ponencia a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en sustitución de la Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW, a quien se le otorgó el beneficio de la jubilación (folios 204 y 205), y quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, haciendo las siguientes consideraciones jurídicos procesales:
PUNTO PREVIO
Observa esta Corte Superior, que la presente causa contiene dos escritos recursivos, ambos interpuestos por la parte acusada, por lo cual se establece que la revisión y estudio de cada uno de ellos, por parte de este Tribunal Colegiado, será conforme a su presentación, en tal sentido, en primer lugar será revisado y evaluado el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano abogado DAVID DARIO BARROSO CHIRINOS, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la interposición del recurso, toda vez que el mismo fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-06-08, a las 11:40 a.m. (folios 81 al 86); para conocer posteriormente el recurso presentado ante el referido Departamento, en fecha 08-03-10, a la 01:04 p.m., por el ciudadano OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de actual defensor del mencionado adolescente. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el primer medio recursivo fue interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano DAVID DARIO BARROSO CHIRINOS, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la interposición del medio recursivo, como se evidencia del nombramiento de defensor recaído en el mencionado profesional del derecho y la aceptación y juramento de Ley por parte del mismo, ante el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20-05-08, a la 01:30 p.m. (folios 42 al 45), por tanto se determina que el accionante se encontraba legitimado, para el momento en el cual ejerció el recurso propuesto, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del primer recurso, se observa que el mismo fue presentado el día 19-06-08, a las 11:40 a.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 81 al 86), esto es, al décimo (10°) día hábil después de haberse publicado el texto íntegro de la Sentencia accionada, donde se ordenó notificar a las partes de la misma, ya que consta en autos que ésta fue dictada en fecha 05-06-2008 (ver folios 61 al 71). En este orden de ideas, observa esta Alzada que si bien es cierto, se interpuso el recurso sin haberse agregado a las actas las resultas de las notificaciones ordenadas por la instancia a las partes, lo cual en principio resultaría extemporáneo; no es menos cierto, que el Juzgado a quo comenzó a computar el lapso procesal desde la fecha de haber sido reactivada la causa, donde ya estaban agregadas las resultas de la notificaciones, dejando transcurrir el lapso procesal íntegro tal y como consta del cómputo realizado por Secretaría (folios 197 al 201), para así garantizarles el derecho a las partes. En virtud de ello, observando esta Sala que el apelante interpuso el recurso de manera anticipada, no puede ser considerada tal actuación como una actitud negligente de la parte accionante, sino mas bien su interposición debe ser observada como una expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). Por lo cual, las integrantes de esta Alzada determinan, que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que el apelante invoca como precepto legal el artículo 452 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
d) En relación al segundo medio recursivo, al observar la legitimidad del apelante, se determina que fue interpuesto por el ciudadano OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de actual defensor del adolescente de autos, como se evidencia del nombramiento de defensor recaído en el mencionado profesional del derecho y la aceptación por parte del mismo, en fecha 22-02-10 (folios 171 al 173), por tanto se establece que el recurrente se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “a” ejusdem.
e) En cuanto al lapso de interposición del referido recurso, se observa que fue planteado dentro del lapso de ley, esto es al décimo (10) día hábil después de reactivarse la presente causa en fecha 22-02-10, toda vez que se había declarado en estado de rebeldía al acusado de autos en fecha 07-10-08, interponiendo la defensa el presente medio de impugnación en fecha 08-03-10, a la 01:04 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 184 al 195); así como también puede observarse del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios 197 al 201, que la actual defensa lo planteó en tiempo hábil, conforme al lapso de interposición que fijó el a quo, mediante auto de fecha 22-02-2010, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437 literal “b” ejusdem.
f) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando falta manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, cumpliendo así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
g) Sobre las pruebas promovidas por la actual defensa del adolescente acusado, las cuales consisten en: 1) acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 29-04-08, en la cual se identifica al adolescente de autos como (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 2) escrito de acusación fiscal de fecha 03-05-08, donde se identifica al adolescente de autos como (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 3) acta de audiencia preliminar de fecha 23-05-08, en la cual se identifica al adolescente de autos como (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y donde consta que el Ministerio Público solicitó la sanción de de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificando el quantum de la sanción peticionada de cuatro (04) años a tres (03) años y; 4) sentencia recurrida donde se identifica al adolescente de autos como (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal Colegiado, las admite por ser pertinentes, siendo documentos que constan en las actas procesales y que guardan relación con el recurso interpuesto, por lo que serán objeto de análisis por esta Alzada, en la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es admitir los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por el ciudadano DAVID DARIO BARROSO CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.275, actuando con el carácter de defensor -para el momento de su interposición- del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por el ciudadano OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor actual del mencionado adolescente, en virtud del nombramiento de defensor recaído en su contra en fecha 22-02-10, ambos en contra de la Sentencia N° 40-08, dictada en fecha 05 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto fija la audiencia oral y reservada para el octavo día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), todo ello conforme lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano DAVID DARIO BARROSO CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.275, actuando con el carácter de defensor -para el momento de su interposición- del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 40-08, dictada en fecha 05 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de actual defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud del nombramiento de defensor recaído en su persona en fecha 22-02-10, en contra de la Sentencia N° 40-08, dictada en fecha 05 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; así como se admiten las pruebas promovidas en su recurso de apelación, conforme lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a cabo al octavo día hábil, contado a partir de la presente admisibilidad, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 006-10, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de citaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA


Causa N° 1As-322-08
VMV/lpg.-