REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 12 de marzo de 2010
199° y 151°



DECISION N° 004-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Dra. GYOMAR BEATRIZ PEREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, por no proceder el sobreseimiento definitivo de la causa seguida en contra del mencionado joven adulto, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Juan José Hernández Hasteing, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, recibida la causa en fecha 08-03-10, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:

“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por la abogada Dra. GYOMAR BEATRIZ PEREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representación que ejerce desde el día 13-10-08 (folio 01) tal y como se observa de las actas que integran la presente causa, por tanto se determina que la apelante se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se evidencia que el mismo fue planteado en fecha 17-02-10, a las 02:01 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 173 al 188); siendo el caso, que la decisión apelada fue dictada en audiencia oral en fecha 08-02-10, ordenándose librar boleta de notificación a la víctima, conforme a lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en actas que el día 17-02-10, se retiró de las puertas del Tribunal la mencionada boleta de notificación y se agregó a la causa (folio 170), esto es, que el recurso de apelación fue interpuesto de manera anticipada a la apertura del lapso de apelación, toda vez que el mismo comenzaba a transcurrir a partir del día siguiente, una vez que constara en actas la práctica de todas las notificaciones.
No obstante, el hecho de haber interpuesto la apelante el recurso de manera anticipada, mal pudiera ser considerada tal actuación como una actitud negligente de la parte recurrente; todo lo contrario, debe ser observada como una expresión en cuanto a la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 1465, de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). Por ello, las integrantes de esta Alzada determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente invoca como precepto legal el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como motivo de apelación el gravamen irreparable que produce, la declaratoria sin lugar de la solicitud de la Defensa Pública, por no proceder el sobreseimiento definitivo de la causa seguida en contra del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Juan José Hernández Hasteing, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando que dicho gravamen se concreta al haberse mantenido injustificadamente su condición de imputado, por el lapso de más de tres (03) años, sin que se produzca a su favor un acto conclusivo “que ponga fin a dicho estatus”.
Planteada la apelación por parte de la Defensa de actas, se emplazó a la Representación Fiscal, a los fines de proceder a dar contestación al Recurso de Apelación, sin embargo el Ministerio Público no ejerció tal derecho.
Ahora bien, esta Alzada observa que la recurrente aduce en su escrito de apelación, que la Jueza a quo declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, relativa al decreto del sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción, al considerar que había operado una de las causales de interrupción contenida en el artículo 110 del Código Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, en la presente causa se había decretado el sobreseimiento provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la mencionada ley especial.
Continúa arguyendo la accionante, que la investigación fiscal se inició en fecha 16-11-06, realizándose una serie de diligencias, que aparecen resumidas en el escrito de solicitud de sobreseimiento provisional, interpuesto por el Ministerio Público, el cual se efectuó en fecha 14-07-09.
Igualmente manifiesta la Defensa, que desde la fecha que se originaron los hechos, hasta el momento de la solicitud de prescripción de la acción penal, transcurrieron tres (03) años, por lo cual estima que la presente causa se encuentra prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos, transcribe el contenido de la mencionada disposición legal, para alegar que es necesario abordar aspectos, que sobre dicha institución ha aportado la jurisprudencia y la doctrina, en tal sentido, trae a colación un extracto de una decisión -sin indicar fecha- dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Sobre la decisión antes señalada, refiere la apelante que debe ser analizado, si las causas de interrupción de la acción previstas en el Código Penal, son pertinentes en esta Jurisdicción Especializada, así como, qué debe entenderse por demás diligencias y actuaciones procesales que le sigan; análisis que en su criterio, debe realizarse en base a los postulados de la Doctrina de la Protección Integral, que le da vigencia al Sistema Penal Adolescencial, y que la Carta Magna “recoge como fundamento de nuestro estado”, por tal razón, transcribe un extracto de la sentencia N° 305, dictada en fecha 14-06-07, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, Exp. N° C06-273, referida a la prescripción judicial.
Esgrime en consecuencia, que el régimen contenido en el Código Penal, es supletorio al establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no puede estar por encima de lo que establece la mencionada ley especial, ya que la supletoriedad sólo en lo no previsto en la ley que regula la materia juvenil, señalando que dicho instrumento legal, sí establece de manera textual las causales que interrumpen la prescripción, como lo son, la evasión y la suspensión del proceso a prueba, estimando la Defensa, que son éstas las únicas que pueden interrumpir la prescripción de la acción, por lo que en su criterio, incorporar otras causales “atentaría contra los postulados, derechos y garantías que fundamentan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente”. A tales efectos, realiza consideraciones sobre la prescripción.
Por ello, arguye que mal puede la Jueza de la instancia declarar como pertinente las causales de interrupción previstas en el Código Penal, y en base a ello, sustentar la negativa de la solicitud de prescripción planteada por la Defensa. En tal sentido, trae a colación un extracto de la decisión impugnada, para aducir que la Jueza de Control, incurrió en un error y desconocimiento de la naturaleza jurídica, así como el alcance de la prescripción como institución de derecho.
Por otra parte, alega la recurrente que se advierte del punto tercero del fallo accionado, que la Jueza de Control le causa un gravamen irreparable a su defendido, al no pronunciarse respecto a la solicitud realizada por la Defensa en fecha 04-07-07, aduciendo que en fecha 23-09-05, había sido resuelto por la Jueza Primera (Suplente) en Funciones de Control, fundamentando su decisión en los mismos argumentos, que privaron en dicha motivación. Considerando la apelante, que tal omisión se traduce en denegación de justicia.
Finalmente solicita la accionante a esta Corte Superior, se anule la decisión dictada “en fecha ocho (08) de noviembre de 2.007” (sic) y se pronuncie sobre el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de lo anterior, esta Sala estima pertinente realizar un recorrido procesal, de las actas que integran la presenta causa, y a tales efectos se observa que:
1) En fecha 23-10-08, la Dra. GYOMAR BEATRIZ PEREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se fijara un plazo prudencial, para que el Ministerio Público efectuara el correspondiente acto conclusivo (folios 02 y 03).
2) En fecha 28-10-08, la Dra. GYOMAR BEATRIZ PEREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consignó al Juzgado a quo, constancias relativas al cumplimiento de la medida cautelar impuesta al mencionado joven adulto (folios 04 al 07).
3) En fecha 29-10-08, el Juzgado de Control fijó audiencia oral y reservada para el día 27-11-08, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar a las partes (folio 08).
4) En fecha 27-11-08, se difirió audiencia oral, en virtud de la incomparecencia del imputado, fijándose nuevamente para el día 19-01-09 (folios 17 y 18).
5) En fecha 19-01-09, se realizó audiencia oral y reservada, resolviendo el Tribunal fijar un plazo prudencial de noventa días (90) al Ministerio Público, a los fines de concluir la investigación seguida al joven adulto de actas, esto es, hasta el día 19-04-09 (folios 21 al 25).
6) En fecha 17-04-09, la Vindicta Pública solicitó al Tribunal de la instancia, prórroga de treinta (30) días, para la interposición del acto conclusivo (folios 26 y 27).
7) En fecha 21-04-09, el Juzgado de Control, fijó para el día 21-05-09, la culminación de la investigación en la presente causa y ordenó notificar (folio 28).
8) Riela a los folios 49 al 52, decisión relativa al acta de presentación de imputados, de fecha 16-11-06, donde se decretó al hoy joven adulto las medidas cautelares, previstas en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas al sometimiento de la vigilancia de su representante legal y la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la intendencia de la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
9) En fecha 25-06-09, la Vindicta Pública solicitó el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 61 al 65).
10) En fecha 14-07-09, según decisión N° 281-09, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, decretó el sobreseimiento provisional de la causa seguida al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Juan José Hernández Hasteing, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, en atención al artículo 562 de la citada ley especial. No se observa en dicho decreto, ni en las actas acompañadas, el pronunciamiento respecto al cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mencionado joven adulto (folios 67 al 71).
11) En fecha 23-11-09, la Dra. GYOMAR BEATRIZ PEREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber transcurrido más de tres (03) años desde la imputación (folios 127 al 129).
12) En fecha 02-12-09, el Juzgado de Control fijó audiencia oral, para el día 08-12-09, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar a las partes (folio 130).
13) En fecha 08-12-09, se difirió audiencia oral, en virtud de la incomparecencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día 08-01-10 (folios 141 y 142).
14) En fecha 08-01-10, se difirió audiencia oral, en virtud de la incomparecencia del imputado y de la víctima, fijándose nuevamente para el día 27-01-10 (folios 147 y 148).
15) En fecha 27-01-10, se difirió audiencia oral, en virtud de la incomparecencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día 08-02-10 (folios 155 al 157).
16) En fecha 08-02-10, se realizó audiencia oral y reservada, resolviendo el Tribunal sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, relativa al decreto de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, decisión aquí apelada (folios 164 al 168).
Hecho este resumen, se hace necesario señalar, que del escrito de apelación se desprende, que para la Defensa, la decisión impugnada le causa un gravamen a su defendido, puesto que el mismo ha mantenido injustificadamente su condición de imputado, por el lapso de más de tres (03) años, sin que se produzca a su favor un acto conclusivo “que ponga fin a dicho estatus”, pretendiendo que se ponga fin a la causa, por prescripción de la acción, no obstante haberse decretado en fecha 14-07-09, el sobreseimiento provisional de la causa al joven adulto.
Ahora bien, una vez señalado en el caso de autos, tanto la pretensión del apelante, como el resumen procesal de las actas que integran la presente incidencia de apelación, a los fines de admitir o no el presente recurso de apelación, es necesario señalar que si bien, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, establece que el trámite, procedencia y efectos del recurso de apelación, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, referente a la impugnabilidad objetiva, prevé que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado sentado lo siguiente:

“Conforme a este principio (impugnabilidad objetiva) no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196), (Subrayado de la Sala).


De lo anterior se colige que, cuando se recurra de los fallos judiciales, sólo puede procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, es necesario que el recurso se planteé indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible por así disponerlo la norma adjetiva.
En efecto, se precisa además que así como la doctrina toca este aspecto referido a la impugnabilidad objetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que en casos como el de autos y respecto al catálogo de decisiones recurribles, contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“La Sala aprecia que la parte accionante estimó que la actuación lesiva a los derechos de la imputada devino en la negativa por parte de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de admitir la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial que sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a la accionante, por el arresto en su domicilio.
Ahora bien, observa la Sala que el artículo 608 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
Así pues, como se señaló la decisión impugnada sustituyó la medida de prisión preventiva por una menos gravosa, decisión que al no estar prevista en el catálogo de decisiones que pueden impugnarse a través del recurso de apelación, no era susceptible del ejercicio de este recurso, tal como lo señaló la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes.
Finalmente, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente así como de los alegatos del defensor de la imputada, que lo que motivó realmente la presente acción de amparo, es la disconformidad de la accionante con la decisión dictada por la referida Corte Superior, el 28 de noviembre de 2005, la cual le fue adversa, al declarar inadmisible el recurso de apelación; en tal sentido debe señalarse que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y de ella no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento que viole derechos constitucionales y pueda ser objeto de amparo” (Sentencia N° 712, dictada en fecha 03.04.2006), (Subrayado nuestro).

En el caso bajo análisis, como se dijo ut supra, fue interpuesto por la defensa, un recurso de apelación de autos, en atención al artículo 447.5° del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, por encontrarnos en una jurisdicción especializada, y a los efectos de preservar en la presente decisión el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es pertinente citar el supra mencionado artículo 608, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado susceptibles de ser recurribles, y así tenemos:
“Artículo 608. Apelación: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación
o sustitución de la sanción impuesta”.

A juicio de esta Sala, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas, mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación; asimismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado, medidas establecidas en los artículo 581 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; también las que pongan fin al juicio o impiden la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia, que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.
Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso sub iudice, se evidencia, de la lectura del recurso interpuesto, que la accionante adujo como fundamento legal autorizante para recurrir el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el mismo ha mantenido injustificadamente su condición de imputado por el lapso de más de tres (03) años, sin que se produzca a su favor un acto conclusivo “que ponga fin a dicho estatus”, ante tal alegato, es necesario recordar que el mencionado numeral de la norma legal invocada, refiere las decisiones dictadas en primera instancia, que causen un gravamen irreparable, observándose que esta previsión normativa, está prevista para las decisiones judiciales dictadas en la Jurisdicción Penal ordinaria. Siendo necesario indicarle a la defensa, que mediante su alegato del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede pretender que esta Superioridad, proceda a la admisión y conocimiento del recurso, por cuanto se vulneraría la taxatividad que prevé la antes citada norma que rige en esta área especializada, circunstancia que hace inadmisible la apelación interpuesta, por no estar encuadrada en el contenido de los literales del artículo 608 de la ley penal juvenil.
Por lo que, esta Sala juzga, que la decisión judicial apelada, que declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, por no proceder el sobreseimiento definitivo de la causa seguida en contra del mencionado joven adulto, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Juan José Hernández Hasteing, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra incluida dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé la citada ley especial.
Explanado de esta manera, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es inadmitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Dra. GYOMAR BEATRIZ PEREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse incurso en el contenido del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conduce a este Tribunal Colegiado a declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la Dra. GYOMAR BEATRIZ PEREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA


En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 004-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA



Causa N° 1Aa-411-10
VMV/lpg.-

VC: N° 1 (LAR)




Voto No.:01
Causa No.:1Aa-411-10
Fecha: 12.03.2010


VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Dra. LEANY BEATRÍZ ARAUJO RUBIO, Jueza Superior Titular de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, me permito consignar el presente voto concurrente a los fines de concurrir en el dispositivo de INADMISIBILIDAD de la decisión de mis colegas de Sala. Sin embargo, considero necesario dejar puntualizado, algunos aspectos, referidos a la labor revisora de esta Sala, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal determina, a objeto de establecer la impugnabilidad objetiva de una decisión, específicamente en lo atinente a la impugnabilidad o irrecurribilidad de lo decidido, que el tercer supuesto de dicha norma señala.
La recurrente, Dra. GYOMAR BEATRIZ PEREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se alza a través del recurso que nos ocupa, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que se negó el Sobreseimiento Definitivo pedido a la Instancia, pedimento que argumentó la defensa ante el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la extinción de la acción penal que ella alega. Y a objeto de impugnar el fallo de la instancia, se funda en el catálogo que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal determina, sobre la base del numeral 5, esto es, de aquellas decisiones que causan un gravamen irreparable; afirmando que el perjuicio para su defendido estriba en que se le ha mantenido injustificadamente su condición de imputado por el lapso de más de tres (03) años, sin que se produzca a su favor un acto conclusivo que ponga fin a dicho estatus.
Luego, quien aquí concurre, debe resaltar que en relación a aspectos de fondo, la defensa recurrente, considera que cuando el fallo apelado aplica las causales de prescripción que el Código Penal prescribe, lo hace faltando al aspecto de “supletoriedad” que el sistema especializado establece, dado el contenido del parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entonces, considero importante dejar sentado que en efecto, tal y como argumenta la defensa recurrente, cuando la Ley Orgánica aplicable al procedimiento especializado en materia de recursividad, establece un catálogo de decisiones recurribles, ponderadamente, debemos aplicar el mismo tratamiento que la parte recurrente esgrime en su escrito de impugnación. Esto es, no podemos afirmar el respeto al régimen supletorio en unos casos, para alejarnos en otros; y menos, cuando se trata de la Seguridad Jurídica que debe preservarse en todo proceso penal juvenil.
Luego, si el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prescribe cuáles son las decisiones recurribles, no podemos abrirlo, so pretexto de entrar a considerar un supuesto gravamen irreparable, menos cuando dicho alegato se desestima de las propias actas que fueron acompañadas a la compulsa que esta Sala ha analizado. Ello, por cuanto, fueron acompañadas las copias que acreditan la existencia de un acto conclusivo (sobreseimiento provisional) decretado en favor del representado de la recurrente, cuyo efecto directo y concreto que inclusive opera ipso iure, es el cese de toda medida cautelar, e inclusive, el cese de su condición de imputado, la cual, queda en suspenso, por el tiempo que la ley determina, conforme lo establecido en los artículos 561.e y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las normas procesales que nuestra jurisprudencia ha analizado en forma coincidente y que si bien están referidas al archivo judicial que en materia de adultos el Código Orgánico Procesal Penal dispone, por la naturaleza jurídica de ambos institutos procesales, sus efectos jurídicos resultan iguales. Sin prejuzgar respecto al fondo de una decisión dictada por el a quo, en fecha 14-07-09 (que no es la recurrida), pero que surge de necesario análisis a los fines de robustecer el criterio de inadmisibilidad que aquí se comparte, me permito incorporar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determina, respecto a los efectos de una causa en suspenso, donde resulta insuficiente lo investigado para el ejercicio de la acción, cuyo tenor es:
“(…) Ahora bien, conforme con el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones “comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”. En ese caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno. Ciertamente, el juzgador puede autorizar la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos fácticos, pero en tal supuesto será menester comenzar un nuevo proceso, pues el tramitado inicialmente culminó con el archivo del expediente; por lo tanto, no se trata de un proceso en curso cuya continuación esté condicionada a la aparición de tales elementos y a la autorización del juez, sino de un proceso que terminó, aunque puede iniciarse otro por los mismos hechos, al surgir nuevos elementos relativos a los hechos.” (el subrayado y el resaltado es nuestro)

Por lo que ese mantenimiento de la condición de imputado, pues, se verifica como un alegato desacertado que, si en la práctica se ha mantenido, obedecería, en todo caso, a la inobservancia de los efectos del decreto de sobreseimiento provisional dictado por el a quo en fecha 14-07-09, según decisión N° 281-09, en favor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Juan José Hernández Hasteing, aplicando así el contenido del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, si el criterio de la recurrente, a los fines de plantear la impugnabilidad objetiva, en el caso concreto, lo era, el contenido de la decisión apelada, a saber, la declaratoria sin lugar del pedimento de sobreseimiento definitivo; en todo caso, debió considerar el contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal y no el que erróneamente invoca para pretender su recurribilidad; norma procesal que sólo prescribe la apelación, en caso de decretarse con lugar el sobreseimiento, motivo por el cual, de ser acertado el criterio para abrir el catálogo de decisiones recurribles, tampoco permitiría, dentro de la legislación procesal de adultos, su procedencia, en virtud del contenido de dicho precepto.
Por último, quien aquí concurre, considera necesario advertir que el fallo apelado se ha revisado, y que en virtud de no haber encontrado violaciones de derechos y garantías sustanciales, se deja expresamente considerada dicha labor jurisdiccional. Maracaibo, fecha ut supra.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
Concurrente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA