República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 957-10-25
DEMANDANTE: La ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-5.918.826, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano JULIO CESAR FIGUEROA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.706.348, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA GREGORIA HERNANEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.785.
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
(REGULACION DE COMPETENCIA)
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron actas integradoras del presente expediente, relativas a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA surgida en juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ ROJAS contra el ciudadano JULIO CESAR FIGUEROA DURAN.
ANTECEDENTES
Acude ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08 de diciembre de 2009, la demandante, ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ ROJAS, representada judicialmente por la profesional del derecho MARIA GREGORIA HERNANEZ SUAREZ, la cual presenta demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Al respecto, consignaron los documentos que consideraron necesarios y pertinentes al caso.
En la fecha indicada ut supra, le correspondió conocer por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Dicho órgano jurisdiccional, en fecha 09 de diciembre de 2009, emite sentencia declarándose INCOMPETENTE para conocer la presente causa, declinando el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de enero de 2010, le da entrada al expediente y, el 12 de enero del mismo año, se pronuncia emitiendo sentencia en la cual se declara: “…INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (…), y solicita la Regulación de Competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas…”
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 12 de febrero de 2010, le dio entrada al expediente. Y, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual prevé:“…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. …”. Pues bien, por ser este órgano jurisdiccional Superior común al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de estado Zulia y del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, le corresponde conocer el conflicto planteado. Declarándose de ese modo, formalmente competente para su conocimiento. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el conflicto de competencia que conforma el sub iudice, se establece lo siguiente: En primer lugar, se trae a colación lo previsto en la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, No. 2009.0006, en la cual se señala:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
… omissis….
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto...”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Expuesto lo anterior, se aprecia de las actas procesales que la ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ ROJAS, solicitó la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, tutela que se rige conforme lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará los nombres de los condóminos, y la porciones en que deben dividirse los bienes…”.
En este sentido, a tenor de los elementos reguladores citados anteriormente, si bien la causa que conforma el sub iudice es de naturaleza civil y contenciosa, con lo cual se cumplen dos de los requisitos que prevé la Resolución parcialmente transcrita de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual se atribuye la competencia a los Juzgados de Municipio. Sin embargo, del libelo no se aprecia el monto en que ha sido estimada la demanda, indicándose sólo una cantidad dineraria relacionada con un supuesto acuerdo incumplido sobre la partición de los bienes gananciales, el cual no tiene ningún reconocimiento en derecho, pues, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 175 del Código Civil, dichos arreglos de voluntades realizados antes de la partición de la comunidad conyugal son nulos, salvo que se efectúe de conformidad con el artículo 190 eiusdem.
Asimismo, en actas únicamente consta (folio:13) un documento de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública de Menegrande, en fecha 05 de marzo de 2006, inserto bajo el Nº 186, Tomo: 06, del Libro de Autenticaciones respectivo. En el cual se señala como valor de las mismas, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), es decir, UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo).
Como se puede observar, no existe indicación alguna respecto al valor que se le atribuye al inmueble marcado en el libelo con el numeral “1”. Además, resulta imposible para quien juzga recurrir a sus máximas de experiencia, pues la manera como se describe dicho bien es indeterminada o indefinida, dado que en el citado numeral se señala:”Unos locales comerciales y …”. Sin especificación alguna de la cantidad de locales que corresponde y de otras descripciones en relación a éstos. Razón por lo cual, no existen en actas los suficientes elementos objetivos para determinar la cuantía de la demanda y, de ese modo, verificar si se cumple con la exigencia que en ese sentido se requiere para establecer como órgano competente a los Juzgados de Municipio categoría C.
En consecuencias, de acuerdo a lo expresado en el párrafo anterior, se insiste, por no satisfacerse todos los requisitos establecidos en el ordinal 1º, del artículo 1º, de la Resolución Nº. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, específicamente, en cuanto a la cuantía no mayor de las 3.000 Unidades Tributarias; el órgano de conocimiento del asunto controvertido no debe corresponder a un Juzgado de Municipio categoría C. De allí que, se es del criterio que el Tribunal competente ha de ser el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• Que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Se ordena Oficiar al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los fines de remitirles copias certificadas de la presente decisión.
• Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez conste en actas la remisión de las copias certificadas respectivas, al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero.
• No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 957-10-25, siendo las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/mg.
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