República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas



Exp. No. 928-09-116

DEMANDANTE: Los ciudadanos JOHAN ENRIQUE ROJAS RIVERO, JOHENDRY ROJAS y YELITZA ROJAS DE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y casada la última, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.635.184, 19.545.972 y 16.048.392, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: La profesional del derecho CAROLINA BOSCAN GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.777.220, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.809 y, de igual domicilio de los solicitantes-

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo a la solicitud de TITULO DE PERPETUA MEMORIA, formulada por los ciudadanos JOHAN ENRIQUE ROJAS RIVERO, JOHENDRY ROJAS y YELITZA ROJAS DE CHIRINOS.

ANTECEDENTES

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, acudieron los ciudadanos JOHAN ENRIQUE ROJAS RIVERO, JOHENDRY ROJAS y YELITZA ROJAS DE CHIRINOS y solicitaron el pronunciamiento judicial como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano BENJAMIN ROJAS COLINA. Acompañaron con la solicitud acta de defunción y las partidas de nacimiento correspondientes.

Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 05 de agosto de 2009, le dio entrada.

En fecha 08 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta sentencia declinando de oficio en virtud de su presunta incompetencia por el territorio, al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

Remitido como fue el expediente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2009, se le dio entrada.

En fecha 29 de octubre de 2009, se dicta sentencia declarándose el antes mencionado órgano jurisdiccional incompetente para conocer la presente solicitud. Por lo que solicitó la Regulación de Competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 01 de diciembre de 2009, le dio entrada y, dictó sentencia declarando su incompetencia y ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien le dio entrada en fecha 07 de diciembre de 2009.

En fecha 08 de febrero de 2010, quien suscribe la presente decisión, dicta auto de abocamiento y, notificada como fue la parte solicitante, este Tribunal Superior siendo hoy el cuarto día de los diez del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:




DE LA COMPETENCIA

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual prevé: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. …”. Pues bien, por ser este órgano jurisdiccional Superior común al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de estado Zulia y del Juzgado del Municipio Lagunillas de la misma Circunscripción Judicial. Le corresponde conocer el conflicto planteado, conforme la Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual estableció:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

… omissis….


RESUELVE

(.…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…..”.


Visto lo anterior, se determina que este Tribunal Superior debe declarase formalmente competente para conocer el Recurso de Regulación formulado. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO

A los fines de resolver el Recurso de Regulación de Competencia que conforma el sub iudice, se hacen las siguientes consideraciones:

Los solicitantes afirman en su escrito de solicitud que, “El día dos (02) de junio de dos mil nueve (2.009), falleció ab-intestato en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, -(su)- padre BENJAMIN ROJAS COLINA, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número: V-8.699.075, de –(su)- mismo domicilio, (…) y a su muerte –(quedaron)- como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sus hijos: JOHAN ENRIQUE ROJAS RIVERO, JOHENDRY JOSE ROJAS RIVERO y YELITZA MARIA ROJAS DE CHIRINO, antes identificados, filiación esta que se demuestra de Actas de Nacimientos…”.

Al respecto el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin derecho alguno.”

Asimismo, es ineludible, a los fines de determinar los órganos competentes para conocer los asuntos previstos en la norma antes citada, traer a colación lo establecido en la Resolución del Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, signada con el N° 2009-0006, anteriormente citada, concretamente, el ya transcrito artículo 3º de la antedicha Resolución del Pleno del Máximo Tribunal de la República.

Por lo expuesto, se observa que a los Juzgados de Municipios se le ha otorgado una competencia “exclusiva y excluyente” para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria como el in examini.- De allí que ya no se trata de “Cualquier Juez Civil”, a tenor de lo señalado en el artículo 936 ibídem, sino cualquiera de los Juzgados de Municipios, pues a criterio de quien decide se mantiene incólume la estructura del elemento regulador que no resultó afectada por la reforma establecida en la Resolución parcialmente transcrita ut supra, específicamente, en lo que atañe la reserva del conocimiento de la materia a la que está referida lo solicitado, se insiste, a “Cualquier Juez Civil”.

Para mayores argumentos, resulta incorrecto a los fines de precisar una supuesta competencia territorial asirse de lo previsto en el artículo 993 del Código Civil, el cual señala que “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”; pues las causas que prevé el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, las cuales han de ventilarse ante el Tribunal que establece el artículo 993 citado, están dispuestas de manera taxativa y no enunciativa. No comprendiendo ninguno de los numerales de dicha norma adjetiva la tramitación de los asuntos contemplados en el artículo 936 ibídem.

En consecuencia, dado lo anteriormente expresado, el Juzgado de Municipio que le corresponde conocer de la presente solicitud, es el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por lo que dicho órgano jurisdiccional no debió, se insiste, en virtud que “Cualquier Juez Civil” tiene la competencia de conocer el asunto planteado, declinar ese conocimiento que le fue requerido al Juzgado del Municipio Lagunillas de la referida Circunscripción Judicial. Por lo expuesto, se declara competente el Juzgado de Municipio ante quien, originariamente, se dirigió el justiciable en requerimiento de la tutela formulada, es decir, el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ASÍ SE DECIDE




EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• Que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

• Se ordena Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, así como al Juzgado del Municipio Lagunillas, de la esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de remitirles copias certificadas de la presente decisión.

• SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez conste en actas la remisión de las copias certificadas respectiva, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.

• No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo dictado.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 928-09-116, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGNG/scj.