República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 956-10-24

DEMANDANTE: El ciudadano EDGAR DE JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.248.068, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana ARGELIS JUDITH CHACIN MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.005.778, y de igual domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho EURO LAGUNA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.611.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano EDGAR DE JESUS RAMIREZ contra la ciudadana ARGELIS JUDITH CHACIN MONTERO, por motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de enero de 2010.

Antecedentes

Acudió ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano EDGAR DE JESUS RAMIREZ, y demandó por DIVORCIO de conformidad con lo establecido de en el artículo 185, ordinal 2º y 3º del Código Civil Venezolano, a la ciudadana ARGELIS JUDITH CHACIN MONTERO.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 14 de mayo de 2007 (folio 06), y la admitió cuanto ha lugar en derecho, emplazando a los ciudadanos EDGAR DE JESUS RAMIREZ y ARGELIS JUDITH CHACIN MONTERO, para que comparezcan por el Tribunal de conocimiento de la causa, a las diez de la mañana, en el día de despacho siguiente, pasado que sean los cuarenta y cinco (45) días consecutivos, más un día que se concede como término de distancia, para llevar a efecto el primer y el segundo acto conciliatorio conforme la Ley. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2007, la parte actora otorgo Poder Apud Acta al profesional del derecho EURO LAGUNA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.611.

En fecha 31 de mayo de 2007, fue notificada la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo que consta en el expediente a partir del 19 de junio del mismo año.

En fecha 01 de noviembre de 2007, el alguacil natural del Tribunal a-quo, en su exposición, manifiesta que en fechas10 de junio, 12 de julio, 09 de agosto y 05 de octubre del año 2007, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante para efectuar la citación de la demandada, sin poder hacer efectiva la misma. Por tal motivo, consigna en el expediente la boleta de citación respectiva.

La representación judicial de la parte demandante, el abogado EURO LAGUNA, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, solicita al a-quo que, en vista de no haberse efectuado la citación de la demandada, proceda a librar carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2007, el Tribunal de conocimiento de la causa provee conforme lo solicitado ut supra, ordenando la publicación de los carteles en los Diarios Panorama y El Regional.

En fecha 04 de diciembre de 2008, la parte demandante, representada por su apoderado judicial el profesional del derecho EURO LAGUNA, consigna publicación de los carteles de citación de la demandada.

La secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de enero de 2009, fija cartel de citación de la demandada en la dirección indicada por la parte demandante.

En fecha 18 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal de conocimiento de la causa, nombre defensor ad litem a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, el a-quo procede conforme a lo solicitado, y designa como Defensor Judicial a la abogada ZORAIDA SANTELIZ, a quien se ordena comparecer en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su notificación, a los fines de su aceptación o excusa del cargo. Siendo notificada en fecha 25 de mayo de 2009 y, en fecha 09 de junio del mismo año, presentó aceptación y juramentación al cargo que le fue asignado.

Corre inserto en el expediente, que en fecha 19 de noviembre de 2009, el alguacil natural del Tribunal de conocimiento de la causa practicó la citación a la defensora de la parte demandada, la abogada ZORAIDA SANTELIZ.
En fecha 19 de enero de 2010, en el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, se deja constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de enero de 2010, emite sentencia declarando “EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue EDGAR DE JESUS RAMIREZ en contra de su cónyuge ARGELIS JUDITH CHACIN MONTERO…”

En fecha 21 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandante, el abogado EURO LAGUNA, mediante diligencia ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación de la sentencia proferida por el tribunal a-quo.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero de 2010, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente de la causa a este Juzgado Superior.

En fecha 11 de febrero de 2010, este Juzgado Superior, le dio entrada al presente expediente.

La representación judicial de la parte actora, el profesional del derecho EURO LAGUNA, en fecha 24 de febrero de 2010, ante esta Superior Instancia presenta escrito de informes (folio 49), y en el cual refiere “En vista ciudadano juez que en el lapso de los 45 días (45) (sic), mi representado, no pudo asistir al acto conciliatorio por que (sic) se encontraba enfermo en la cual consigno. (sic) Constancia medica, (sic) donde presenta un cuadro abdominal viral, firmado y sellado por el medico (sic) de guardia. Además ciudadano Juez mi representado vive en el municipio Lagunillas y no se tomo (sic) en cuenta el termino (sic) de la distancia por la lejanía del tribunal, en la cual consigno copia del Rif, donde se especifica la dirección de mi representado…”

En esta Superior Instancia ninguna de las partes presentaron informes, el cual venció el lapso para su presentación en fecha 16 de marzo de 2010.
Ahora bien, siendo hoy, el segundo día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual apela la demandante, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DIVORCIO, por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El juzgado del conocimiento de la causa declaró la extinción del proceso por falta de comparecencia de la actora al primer acto conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas y resaltado de este Tribunal)

A tenor de la anterior referencia legal, una vez admitida la demanda el Juez
debe acodar en el mismo auto de admisión el emplazamiento de ambos cónyuges para la celebración del primer acto conciliatorio, el cual tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días (45) siguientes de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. La no comparecencia personal del cónyuge demandante al primer conciliatorio acarreará la declaratoria de la extinción del proceso, tal y como fue decidido en la recurrida.

Al respecto, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (Ediciones Paredes, Caracas, 2008, páginas 443 y 444), señala lo siguiente:

“…En los términos anteriores deberá hacerse entonces el emplazamiento de los cónyuges en el primer acto conciliatorio para dicho acto, en el cual se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 756 para el primer acto conciliatorio. Tales requisitos tienen que ver con la comparecencia personal de los cónyuges, sin admitirse su representación a través de apoderados, con el deber del juez de hacerles las reflexiones conducentes a la reconciliación…, y con el efecto extintivo del proceso por la falta de comparecencia del cónyuge demandante.” (Negrillas y resaltado de este Tribunal)

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en
La sentencia N° 1.806, expediente N° AA60-S-2005-00710, del 15 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó asentado que:

“…De la presente transcripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al … acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

…Ahora bien el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…”., la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio…”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal)

En este orden de ideas, la protección que le brinda el legislador a la institución del matrimonio, es debido a que éste constituye la base fundamental de la familia y, a su vez, esta última es la columna primigenia de la sociedad. Razón por lo cual el Estado, a través de sus instituciones jurídicas, debe protegerlo. De acuerdo a ello, en los juicios de divorcio, dado el carácter de orden público de las normas que lo regulan, resulta indispensable que en actos como los atinentes a los actos conciliatorios, es ineludible que los cónyuges confluctuantes comparezcan personalmente con el objeto de que el operador de justicia procure su reconciliación y, de ese modo, precaver esa base pilar de la célula familiar representada por el matrimonio.
De acuerdo a lo antes expuesto, concluye este Juzgador que resulta ajustada a derecho la declaratoria de extinción del proceso decretada por el Tribunal a quo, en virtud de que en la oportunidad procesal para llevarse a cabo la celebración del primer acto conciliatorio, fechado para el 19 de enero de 2010 (folio 40), no comparecieron ninguna de las partes y, esencialmente, para que no aplique el efecto extintivo in examine en el presente juicio, era ineludible la asistencia de la parte demandante a la referida actividad procesal.
Ahora bien, en esta Superior Instancia, la parte actora en su escrito de informes, como primer punto alega, que en la oportunidad de fijarse el lapso de los cuarenta y cinco (45) días del término legal establecido para la celebración del primer acto conciliatorio, en el sub iudice no se le concedió el término de la distancia. Situación ésta desvirtuada en su totalidad por el auto de admisión de la demanda efectuado por el a-quo (folio 06), en el cual está claramente establecido que fue concedido dicho término.
Es pertinente además acotar, que de un simple computo extraído del calendario judicial, en concordancia con la fecha en que fue agregada al expediente la citación de la Defensora Judicial (folios 37 y 38), se desprende que los cuarenta y cinco (45) días continuos otorgados por ley, más un día concedido por el a-quo como término de distancia, arrojan como resultado que el primer acto conciliatorio debió celebrarse el 19 de enero de 2010, tal como fue fijado por la Primera Instancia (folio 40). De allí que, la denuncia en cuanto al no otorgamiento del término de distancia resulta a todas luces infundada y, por ende, la misma se desestima. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto a lo promovido por la actora en el escrito de informe presentado ante esta Superior Instancia, las pruebas en cuestión se desestima a los efectos de la definitiva, esto en virtud de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de instrumentos que no tienen el carácter de documento público y, por ende, no son a tenor de la norma antes citada pruebas que cuenten con el privilegio de ser promovidas en Segunda Instancia. ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, se concluye que el presente recurso de apelación debe declararse en el Dispositivo que corresponda: SIN LUGAR y, en consecuencia, CONFIRMADA la recurrida en toda su extensión. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el juicio de DIVORCIO intentado por el Ciudadano EDGAR DE JESUS RAMIREZ contra la Ciudadana ARGELIS JUDITH CHACIN MONTERO, ambos identificados en la expositiva de este fallo:

1. SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante, ciudadano EDGAR DE JESUS RAMIREZ, ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 19 de enero del año 2010.

2. CONFIRMADA en todas sus partes la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 19 de enero del año 2010.

En virtud de lo decidido y, por no entrar a considerar aspecto relacionados con el mérito de la controversia, no se condena en costas procesales a la parte actora.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo 2010. Año: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 956-10-24, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

JGN/mg