República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 948-10-16
DEMANDANTE: Cooperativa “SECTOR 04” R.S. inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, anotado bajo el No. 11, Tomo 3, Cuarto Trimestre, en fecha 13 de octubre de 2005. La COOPERATIVA ALIANZA BOLIVARIANA NEGRO PRIMERO 136, R.S., inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, anotado bajo el No. 04, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre, en fecha 02 de mayo del año 2006 y, la ALIANZA NAVAL RAFAEL URDANETA, autenticada en fecha 23 de agosto de 2006, bajo el No. 41. Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones.
DEMANDADOS: Los ciudadanos NERIO SOTO VILLALOBOS y HUMBERTO YEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.790.217 y 7.843.110, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la ALIANZA NAVAL RAFAEL URDANETA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho OSWALDO ALONSO BERMÚDEZ CARRIZO y CAROLINA NAVA BARBERA, inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 56.704 y 129.573, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por la COOPERATIVA SECTOR 04 R.S., COOPERATIVA ALIANZA BOLIVARIANA NEGRO PRIMERO 136, R.S., y ALIANZA NAVAL RAFAEL URDANETA, en contra de los ciudadanos NERIO SOTO VILLALOBOS y HUMBERTO YEDRA, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la ALIANZA NAVAL RAFAEL URDANETA. Con motivo de la apelación interpuesta por la parte co-demandante COOPERATIVA ALIANZA BOLIVARIANA NEGRO PRIMERO 136, R.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial en dicho asunto, en fecha 23 de noviembre de 2009.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudieron los ciudadanos MARIA LUISA ROMERO DE LOPEZ y ARMANDO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.175.205 y 4.705.136, respectivamente, actuando para aquél entonces en su condición, la primera: de representante legal de la Cooperativa “SECTOR 04” R.S, y miembro participante en la ALIANZA NAVAL RAFAEL URDANETA; y, el segundo: Coordinador de Administración de la Cooperativa Alianza Bolivariana Negro Primero 136, R.S., y miembro participante en la ALIANZA NAVAL RAFAEL URDANETA, asistido por la profesional del derecho NOHEMI CHIRINOS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 63.927. Quienes demandaron por rendición de cuentas, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, 45 y 673 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos NERIO SOTO VILLALOBOS y HUMBERTO YEDRA, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la ALIANZA NAVAL RAFAEL URDANETA o, en su defecto, a los suplentes de los mismos, ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE SANCHEAZ REYES y NAYBELYN RANGEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.835.635 y 11.887.491, en el orden indicado.
Igualmente, alegan los actores que dicha rendición de cuentas es del periodo 01 de diciembre de 2006 hasta el 28 de marzo de 2008. Estimaron la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500.000,00).
A dicha demanda le correspondió conocer por distribución el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y éste le dio entrada en fecha 1 de abril de 2008, ordenando lo pertinente al caso.
Citados los demandados, asistidos de abogado, en fecha 20 de mayo de 2008, presentaron escrito de oposición a la demanda, ello conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, los demandados asistidos de abogados, presentaron escrito oponiendo cuestiones previas, conforme lo previsto en el artículo 346 ordinales 1°, 3°, 4°, 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado del conocimiento de la causa dicta auto, dejando constancia que en vista de la oposición formulada, el presente proceso se tramitaría por el procedimiento ordinario.
En fecha 02 de junio de 2008, los demandados presentaron nuevamente escrito oponiendo cuestiones previas, conforme lo previsto en el artículo 346 ordinales 1°, 3°, 4°, 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil y, a su vez, apelaron del auto dictado por el a-quo en fecha 21 de mayo del 2008.
En fecha 03 de junio de 2008, el a-quo revocó el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2008, admitiendo la oposición formulada por los demandados y acordó resolver las cuestiones previas opuestas.
En fecha 06 de junio de 2008, el Juzgado del conocimiento de la causa, dictó sentencia declarado “… PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por los accionados referente a la Incompetencia contemplada en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 3° ejusdem, referente a la Ilegitimidad, propuesta por los accionados. TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 4° del referido Código, sobre la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. CUARTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil relativa al Defecto de Forma. QUINTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa a que alude el Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, con relación a la existencia de una condición o plazo pendiente. SEXTO: No hay condenatoria en costas en razón de la decisión….”.
En fecha 13 de junio 2008, la parte actora presentó escrito de subsanación de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2008, los demandados presentan escrito solicitando la regulación de competencia contra la decisión dictada por el juzgado del conocimiento de la causa en fecha 06 de junio del 2008, particular primero.
En fecha 16 de junio de 2008, el a-quo dictó autos admitiendo la regulación de competencia y ordenando remitir al Juzgado Superior las copias conducentes y, declarado como correcto el escrito de subsanación presentado por los demandantes.
En fecha 20 de junio de 2008, la abogada CAROLINA NAVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de julio de 2008, la abogada CAROLINA NAVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados, presenta escrito solicitando la regulación de competencia contra la decisión dictada por el juzgado del conocimiento de la causa en fecha 06 de junio del 2008, particular primero.
Las partes del proceso presentaron escritos de pruebas, evacuadas las respectivas probanza, en fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando: “…SIN LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS han intentado los ciudadanos MARÍA LUISA ROMERO DE LÓPEZ, y ARMANDO ANTONIO ROSALES,…”. Contra dicha decisión la parte co-demandante COOPERATIVA ALIANZA BOLIVARIANA NEGRO PRIMERO 136, R.S., ejerció recurso de apelación, motivo por el cual fueron remitidas las actas a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien en fecha 05 de febrero de 2010, le dio entrada.
En fecha 08 de febrero de 2010, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día de los diez del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS EN CUANTO LA COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Juicio de RENDICIÓN DE CUENTA. Competencia que le deviene a dicho órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual establece:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previstos en el Código de Procedimiento Civil.”
En razón de lo expuesto, mal puede atribuírsele el conocimiento del asunto planteado a lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo cual, a este Tribunal Superior no le corresponde ser la alzada natural para conocer las apelaciones que se formulen contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio Categoría C, proferidas, se insiste, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta antes transcrita. En consecuencia, el presente asunto en apelación le corresponderá su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. De allí que en el Dispositivo, además de declarar este órgano jurisdiccional su incompetencia para conocer en alzada el fallo recurrido, declinará su conocimiento al Tribunal que, a juicio de quien decide, es el legalmente competente para conocer del recurso interpuesto. Ordenándose a su vez, los oficios que correspondan. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• INCOMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta por la parte co-demandante COOPERATIVA ALIANZA BOLIVARIANA NEGRO PRIMERO 136, R.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial en dicho asunto, en fecha 23 de noviembre de 2009.
• Declina la competencia para conocer del recurso interpuesto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Ordena, remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 948-10-16, siendo las doce y treinta cinco de la tarde (12:35 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGN/ca.
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