República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas, actuando como
Tribunal Constitucional de Primera Instancia.
Exp. No. 946-10-14
ACCIONANTE: La ciudadana CRISTINA CHACÓN VIUDA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.828.348 y, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
ACCIONADO: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Los profesionales del derecho DÁMASO MAVAREZ PIÑA y PEDRO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 14.936 y 32.510, respectivamente.
DE LA NARRATIVA
Ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, órgano que actúa como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, acudió la ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCIA, e intentó ACCIÓN DE AMPARO DE ORDEN CONSTITUCIONAL contra la decisión de fecha 28 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de DESALOJO formulado por la accionante contra el ciudadano ROBINSON JOSÉ SANDOVAL PARRA.
A dicha solicitud, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se insiste, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, le dio entrada en fecha 27 de enero de 2010, y dispuso resolver por separado sobre la admisibilidad de la tutela incoada.
En decisión de fecha 01 de febrero de 2010, este Juzgado Superior ordena la notificación de la ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCÍA, a los fines de la corrección de los defectos anotados en el texto de la referida decisión, haciendo la advertencia, que de no corregir el defecto señalado, se declararía inadmisible el recurso de amparo intentado.
En fecha 02 de febrero de 2010, el abogado DAMASO MAVAREZ PIÑA, apoderado judicial de la accionante, corrigió el defecto advertido en su solicitud y, este Tribunal, mediante decisión de fecha 04 de febrero de 2010, admitió la acción y ordenó la notificación de las partes, así como la de la representación del Ministerio Público.
En fecha 09 de febrero, quien suscribe la presente decisión, se aboca al conocimiento de la presente causa y, notificadas como fueron las partes, este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010, fija la audiencia constitucional oral y pública para el día 12 de marzo de 2010.
En fecha 11 de marzo de 2010, la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dra. Maria Cristina Morales, presenta escrito y, este Juzgado, mediante auto de esa misma fecha, le dio entrada, ordenando agregar al expediente respectivo.
En fecha 12 de marzo de 2010, se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública fijada para esa fecha, dictándose al final de ella el dispositivo correspondiente, en el cual fue declarado como procedente el recurso de amparo contra resoluciones judiciales formulado. Dejando constancia en esa oportunidad que el Tribunal publicará el extenso o texto íntegro de la sentencia constitucional, con las motivaciones y demás considerandos doctrinales y jurisprudenciales que les sirven de razonamiento, en el lapso de cinco (5) días.
En fecha 15 de marzo de 2010, el abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo, Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales, presenta escrito. Por lo que este Tribunal, en esa misma fecha, le da entrada y lo ordena agregar a las actas.
Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el ______________
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la accionante en su escrito de solicitud, lo siguiente:
“…INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD No existe caducidad de la acción por cuanto el acto violatorio de –(sus)- derechos constitucionales se cometió el día veintiocho de julio del año dos mil nueve (28-07-2009), aún cuando su perfeccionamiento es de data posterior y con el debido respeto afirmo que a mejor calculo (sic) el acto violatorio denunciado en sede constitucional lo fue el doce de agosto del año próximo pasado (12-08-2009) fecha en la cual se verifico (sic) la ultimo (sic) notificación de las partes involucradas en el juicio y en la subsecuente sentencia aquí denunciada. DE LA DENUNCIA A LA SENTENCIA VIOLATORIA DE –(SUS- DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y QUE CAUSAN A –(SUS)- DERECHOS UNA INCERTIDUMBRE JURÍDICA POR CAUSA DE UNA DECISIÓN EMANADA DE UN TRIBUNAL DE LA REPUBLICA (SIC) Consta de actas que componen el expediente signado con el número 5657-09 que cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON (SIC) BOLIVAR (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que introduje formal y justa demanda de ACCION (SIC) POR DESALOJO en contra del Ciudadano ROBINCON JOSE (SIC) SANDOVAL PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. 2.868.565 y de –(su)- mismo domicilio, sobre un inmueble de –(su)- única propiedad, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho el día veinte de marzo del año dos mil nueve (20-03-2.009) y previo todo el riguroso trámite legal y procesal, fue DECLARADA CON LUGAR por el Órgano Jurisdiccional referido al día tres (03) de Junio del año dos mil nueve (2.009), ordenándose se entregara a –(su) – persona el inmueble objeto de la referida acción, libre de personas y bienes muebles. (…) Ahora bien Ciudadano Juez Constitucional de la referida decisión y en atención al recurso de apelación interpuesto, conoció del mismo el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, el cual con fecha veintiocho (28) de Julio del dos mil nueve (2.009), atribuyéndose competencia jerárquica, DECLARO (SIC) CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, SIN LUGAR MI ACCION (SIC) DE DESALOJO, REVOCADA LA DECISIÓN APELADA Y CONDENANDOME (SIC) EN COSTAS PROCESALES, (…) situación esta que estoy en este acto denunciando bajo toda forma de derecho, ya que en un caso análogo de RELACION (SIC) ARRENDATICIA interpuesto por el Ciudadano REMILIO ANTONIO RODRIGUEZ (SIC) PIRELA, venezolano, mayor de edad, C.I. No. 955.828 en contra de la Ciudadana NASIBETH MAZIA ABOUZIED EL ASAMI, de nacionalidad siria (sic), mayor de edad, C.I. No. E-098.342, todos de –(su)- mismo domicilio, y que con ocasión del recurso de apelación interpuesto toco conocer al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCNTIL Y DEL TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, el mismo que REVOCO (SIC) la sentencia que –(le)- favorecía, asombrosamente se DECLARA INCOMPETENTE según sentencia o decisión de fecha dos (02) de Octubre del año pasado dos mil nueve (2.009), aduciendo su incompetencia en virtud de la RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA FECHADA EN LA CIUDAD DE CARACAS, SEDE DE NUESTRO MAXIMO (SIC) TRIBUNAL, EL DIA (SIC) 18 DE MARZO DEL 2.009, situación esta que palmariamente atenta contra el SAGRADO PRINCIPIO DE LA SEGUIRDAD JURIDICA (SIC), soslayando las bases del DEBIDO PROCESO, creando un estado de indefensión que no puede tolerar de manera alguna el ejercicio de una decorosa administración de justicia como la planteada al articulo (sic) 26 Constitucional, erigido sobre el sustento de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y que formalmente denunciamos en este acto en fase de AMPARO CONSTITUCIONAL. (…) la ASOMBROSA declinatoria de competencia proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (SIC) DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN CABIMAS, la cual, como ya –(denuncio)-, crea una INCERTIDUMBRE JURÍDICA con todos sus efectos y consecuencias. Así mismo consigno, marcada con la letra “D” y constante de tres (3) folios útiles la referida RESOLUCION (SIC) EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18 DE MARZO DEL 2.009, hartamente conocida con bastante anticipación a nivel nacional y de inmediata aplicación desde la referida fecha, razón que nos llama poderosamente la atención, habida cuenta que estando en vigencia la referida resolución desde el 18 de Marzo de 2.009, se declara competente para un juicio e incompetente para otro de igual consideración, cuantía, materia y conocimiento, en virtud de lo cual estamos en presencia de una flagrante violación al DEBIDO PROCESO por efecto de una INCERTIDUMBRE JURIDICA (SIC) generada por estas contradictorias decisiones que vulneran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y trastoca los cimientos de una transparente administración de justicia, razón por la cual solicito de este Superior Órgano Jurisdiccional se sirva restituir la situación jurídica y constitucionalmente infringida por la decisión ya antes referida.
Es por ello que vengo a interponer formal ACCION (SIC) DE AMPARO CONSTITUCIONAL en forma autónoma para que se tutele los derechos al debido proceso y sea restituida la situación jurídica infringida hasta el punto de pretender despojarme del inmueble objeto de la primigenia ACCION (SIC) QUE POR DESALOJO INTENTE, (SIC) instaurando en -(su)- contra una reciente acción de Daños y Perjuicios intentada por el Ciudadano ROBINSON SANDOVAL, ampliamente identificado en el encabezamiento de este formal recurso de amparo constitucional y que cursa por ante el mismo JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCNTIL (SIC) Y DEL TRANSITO (SIC) DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, (…)
Solicito de este Órgano Judicial, se sirva notificar a la agraviante a los efecto de la Audiencia Oral correspondiente, la cual se encuentra el segundo piso del Edificio Buena Vista de la Urbanización Buena Vista del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde funciona el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL (SIC) Y DEL TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, y en definitiva ordena el reestablecimiento de la situación jurídica infringida en función de las sentencia donde en una se declara competente y en otra de igual analogía se declara incompetente creando de esta manera una Incertidumbre Jurídica traducida en un Estado de Indefensión y quebrantamiento del Debido Proceso….”.
En su escrito de subsanación, la accionante manifestó lo siguiente:
“…Me doy por notificada del auto que dictó esta Superioriar (sic) en función Constitucional el dia (sic) 01 de Babero (sic) de 2010, y de seguida, en principio del Despacho Saneador, aclaro que la competencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, parra el momento de la decisión que –(le)- perjudicó dado que REVOCO la decisión apelada y –(le)- condenó en costas procesales, la Juez Maria (sic) Cristina Morales, no podia (sic) atribuirse competencia jerárquica dado que era de su conocimiento la RESOLUCION (SIC) EMANDA DEL TRIBUNAL SUSPREMO DE JUSTICIA de fecha 18 de Marzo de 2009, hartamente conocida por los Jueces a nivel nacional y de inmediata aplicación desde la referida fecha de ahí que al ser sometido a su conocimiento la APELACION (SIC) contra la Sentencia que Declara CON LUGAR la Demanda por DESALOJO, lo mas sano y equitativo era declararse INCOMPETENTE y no admitir la APELACION, (SIC) situación esta que estoy denunciando por cuanto el Tribunal de Primera Instancia se atribuyó competencia jerarquica (sic) que no tenía, situación esta que denuncio bajo toda forma de derecho, ya que en un caso análogo de RELACION (SIC) ARRENDATICIA interpuesto por REMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PIRELA contra NASIBETH MAZIA AOUZIED EL ASAMI, todos de este mismo domicilio, y que con ocasión del recurso de Apelación interpuesto tocó conocer el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIO (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Tribunal este que REVOCÓ la sentencia que –(le)- favorecía, de donde surte, con una nueva decisión (sic) el 02 de Octubre de 2009, que atenta palmariamente contra el SAGRADO PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA y a la vez atenta tambien (sic) con el DEBIDO PROCESO, creando un estado de INDEFENCION (sic) que no puedo tolerar de manera alguna ya que el articulo 26 de la Carta Magna sustenta la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en el ejercicio de una decorosa y transparente Administracion (sic) de Justicia; por lo cual dejo plasmado formalmente la denuncia de AMPARO en fase Constitucional; y para que tambien (sic) surta los efectos legales consiguiente, en la sentencia donde DECLARA SIN LUGAR la demanda de Desalojo que lo sustena (sic) una RELACION (SIC) ARRENDATICIA, es la doctora MARIA (SIC) CRISTINA MORALES quien es la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y la sede del Vista, Municipio Cabimas del Estado Zulia….”.
FUNDMENTOS DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se expresa en la sentencia denunciada, lo siguiente:
“En fecha 04 de junio de 2.009, el Apoderado Judicial de la Parte demandada ante el juzgado de la causa, y mediante diligencia Apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio en fecha 03 de junio de 2009, en la cual declaró Con Lugar parcialmente la presente demanda.
Ahora bien, el recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.
El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ALZADA
A los efectos de resolver la tutela de protección de derechos subjetivos fundamentales o amparo constitucional formulado contra la resolución judicial citada ut supra, se efectúan las siguientes consideraciones: En primer lugar, se trae a colación parte del texto de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual establece la modificación del régimen de competencias de los Juzgados de Municipio categoría C, en los siguientes términos:
•Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).(…)”
Se observa de la Resolución antes citada, específicamente, de lo dispuesto en el artículo 1º, que resultó modificado el régimen sobre las competencias de los Juzgados de Municipio, no sólo en lo que respecta al incremento de la cuantía de las causas que están llamados a conocer, es decir, de los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y de tránsito. Además, conocerán de dichos asuntos investidos como órganos de Primera Instancia.
Lo anterior, encuentra fundamento en el SEGUNDO CONSIDERANDO de la Resolución in commento, el cual asienta:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”
Como se puede apreciar, indubitablemente, la intención del Pleno del Máximo Tribunal de la República al modificar la competencia de los Juzgados de Municipio Categoría C y, otorgarles el reconocimiento de órganos de Primera Instancia en el conocimiento de dichos asuntos. Consiste en descongestionar los Tribunal ordinarios de Primera Instancia. De ese modo, entre otros propósitos, garantir la satisfacción de algunos de los atributos intrínsecos de la efectividad de la tutela jurisdiccional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vgr. La celeridad procesal.
Con lo anterior, aspira el máximo órgano de la Administración de Justicia en Venezuela, disminuir las nefastas consecuencias que para el Estado de Derecho, como también para el Estado Social y de Justicia, ocasiona la práctica del retardo judicial en la solución de las tutelas que son formuladas por los justiciables ante la jurisdicción.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado, si los Juzgados de Municipio han de actuar como Primera Instancia, el órgano que ha de conocer en alzada de los fallos dictados por los Juzgados categoría C mencionados, y que resulten recurridos a través de la vía impugnativa ordinaria de apelación, será el Tribunal Superior de los Juzgados de Primera Instancia, en este caso, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Expresado lo precedente, el Tribunal denunciado al atribuirse la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de junio de 2009. Lesionó la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, en lo que atañe al derecho del Juez Natural, establecido en el ordinal 4º de dicha consagratoria normativa, el cual reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencias:
…omisis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, no podrá ser procesada por tribunales de excepción o por omisiones creadas para tal efecto. …”
…omissis…
En relación con el derecho al Juez Natural, en la presente Motiva se hacen las siguientes consideraciones:
Se trata de un derecho fundamental que, insoslayablemente, debe ser salvaguardado en todos los órdenes jurisdiccionales, independientemente del ámbito material a que estén referidos. El mismo se define como un derecho fundamental vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, atientes éstas al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a las cualidades intrínseca de las persona; esto respecto al órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción les sean incoados.
En este sentido, el derecho al Juez natural posee un doble alcance, en primer lugar, la imposibilidad que un proceso se desarrolle ante un órgano subjetivo jurisdiccional que carezca de la condición de juez o que no goce de la competencia debida para resolver aquello sometido a su conocimiento. Por otra parte, esa competencia atribuida al Juez natural debe estar previamente determinada por el ordenamiento jurídico, es decir, la creación o competencia del juez o Tribunal no ha de tener una naturaleza ad hoc, desconociendo de se modo las facultades y competencias de otros órganos jurisdiccionales que de ordinario legalmente la tengan atribuida. De acuerdo a la opinión de quien decide, el derecho al juez natural comporta tres manifestaciones de relevante entidad: a) el derecho a ser juzgado por un juez legalmente predeterminado, b) el derecho al juez ordinario y c) el derecho a un juez imparcial.
En relación con el derecho de contar con un juez legalmente predeterminado, según Montero Aroca, el derecho al Juez natural posee una doble faceta: por un lado, entendido como principio determinante de la estructura organizativa judicial y, por el otro, como derecho fundamental. Tanto en uno como en otro caso, se está ante un problema de competencia, en el sentido que el asunto por el cual se somete una persona al proceso sea conocido por un órgano especializado de aquellos que actúan en nombre de la jurisdicción y, a la vez, esa designación ha de ser preexistente al hecho en concreto por el cual es emplazado el justiciable a la litis.
Por lo que se refiere al derecho al juez ordinario, lo que equivale a un juez independiente, imparcial y designado conforme las garantías constitucionales y desarrolladas en la ley, se ha de tratar de un operador de justicia competente que funja como director y ordenador de un trámite procedimental debidamente preestablecido por el legislador. El derecho al juez ordinario es contrario a la idea de Tribunales excepcionales o de excepción, es decir, aquellos que se constituyen para conocer de asuntos específicos luego de su ocurrencia. Lo que no se debe confundir con los Tribunales de órdenes especiales de conocimiento, que constituye una de las manifestaciones del derecho al juez predeterminado por la ley según se apreció anteriormente.
En lo que se relaciona a la imparcialidad como expresión del derecho al Juez Natural, esto se vincula con las causales de inhibición o recusación establecidas en la ley y que se inscriben en el derecho a un proceso con todas las garantías. La imparcialidad, como afirman MONTERO y FLORS, en Amparo Constitucional y Proceso Civil, valencia-España, Tirant o Blanch, 2008, p.139, “… no puede referirse más que a equidistancia respecto de las partes y a interés subjetivo sobre el objeto del proceso,…”.
La parcialidad, según los citados, supone que un órgano subjetivo de la jurisdicción, en un asunto en particular, puede deontológicamente no servir a su función de administrar justicia y a su rol de arbitro, sino a favor de una de las partes confluctuantes o en provecho propio. Al afirmar que se tiene derecho a un juez imparcial, se alude la idea según la cual se tiene derecho a un operador que resuelva o que actúe en cumplimiento de su función jurisdiccional, además, que esa actividad no se encuentre influenciada por motivos extraños de lo que implica hacer justicia efectiva.
Continuando con estas consideraciones en torno al derecho al Juez Natural, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia N° 520, Exp. N°. 00-00380, de fecha 7 de junio de 2000, lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.”
En cuanto a los requisitos que deben darse para tener como satisfecho el derecho in examine, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, según decisión N° 77, Exp. N°. 0126, de fecha 9 de marzo de 2000, asentó:
“(…) en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de [1999], y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad de juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad el acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de [1999], de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia…”.
Como se puede observar, el derecho del juez natural se presenta interconectado con otros derechos y principios constitucionales de justicia que forman parte o integran el contenido de otras reglas fundamentales analizadas ut supra. De ese modo, puede afirmarse que alrededor de este derecho orbitan un conjunto de garantías tuitivas de inherencia en el orden procesal. Las cuales a través de la prestación de una tutela jurisdiccional eficiente y efectiva, enmarcada en el seguimiento de un proceso debido, se hace permisible el surgimiento de una resolución judicial justa.
En este orden de ideas, vistas las consideraciones antes expuestas, se tiene que la jueza denunciada al actual fuera de su competencia por el hecho de conocer en alzada la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como órgano de Primera instancia, en fecha 3 de junio de 2009; lesionó la garantía del debido proceso, m
Razón por lo cual, independientemente que por notoriedad judicial esta Primera Instancia Constitucional le consta que otros jueces de instancia de la República han incurrido e incurren en el agravio denunciado, es decir, en que teniendo el carácter de Tribunales de Primera Instancia Categoría B, conozcan como alzada de los fallos recurridos dictados por los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución parcialmente transcrita ut supra y, por ende, su Superior debe ser la alzada ordinaria de la Primera Instancia. Propiciando, entre otras consecuencias, la inseguridad y falta de certeza entre los justiciables.
Sin embargo, aun reconociendo que en la jueza denunciada no hubo mala fe ni animo de causar daño alguno, irremisiblemente, como consecuencia de las argumentaciones vertidas a lo largo de estos fundamentos, este sentenciador ha de declarar en el Dispositivo que corresponda: PROCEDENTE, la tutela de amparo constitucional incoada contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2009. En virtud, se reitera, de haberse lesionado el derecho al Juez Natural contenido en la garantía del debido proceso. Lo anterior, por actual la jueza denunciada fuera de la competencia determinada por la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009.
Asimismo, en aras de reponer la situación jurídica infringida a su estado anterior, dada la naturaleza restablecedora atribuida a la tutela constitucional de los derechos subjetivos fundamentales y, además, garantizar con ello el derecho a la doble instancia ejercicio contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, en fecha 3 de junio de 2009. Se ordena, de conformidad con la Resolución antes citada, que el expediente de la causa originaria sea remitido al Tribunal Superior que como alzada ha de conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en primer grado de la jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conociendo en amparo, como Tribunal de Primera Instancia constitucional, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela, declara:
• PROCEDENTE, la tutela de amparo constitucional incoada por la Ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCIA en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de julio de 2009..
• NULA la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dictada en fecha veintiocho (28) de julio de 2009, por actual la jueza denunciada fuera de la competencia determinada por la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, y en consecuencia:
• SE ORDENA, de conformidad con la Resolución antes citada, que el expediente de la causa originaria sea remitido al Tribunal Superior que como alzada ha de conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en primer grado de la jurisdicción.
• No se hace especial pronunciamiento en Costas Procesales dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGNG.
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