República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas



Exp. No. 954-10-22

DEMANDANTE: La ciudadana NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 5.781.131, domiciliada en el Campo Las Cúpulas, Avenida Plaza Escuela con Calle Orinoco, Casa No. 614 de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano VICTOR JULIO COHEN TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.108.260 y, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ y MARIA ELENA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.060.563 y 7.700.277, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.091 y 20.090, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo a la incidencia surgida en la solicitud de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS en contra del ciudadano VICTOR JULIO COHEN TERÁN.
Antecedentes


Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el profesional del derecho NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS y solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar y de secuestro sobre bienes inmuebles y muebles propiedad de la sociedad concubinaria existente entre los ciudadanos NANCY SULLY CASTELLANOS y VICTOR COHEN TERAN, ya identificados, así como también medida innominada que prohíba al ciudadano Víctor Julio Cohen Terán, la Administración del Fundo Agropecuario “LA Esperanza II”, fundamentándose en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y artículos 585, 588, 599 numerales 1º y 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil.

A dicha solicitud de medidas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009; y, dispuso resolver lo conducente por auto separado.

En fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, negó las medidas solicitadas. Por lo que, en fecha 22 de ese mismo mes y año, el abogado NERIO LEAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, el cual oye el A-QUO en un solo efecto, acordando remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 09 de febrero de 2010 le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, ninguna de las partes concurrió al acto.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el décimo tercer día de los treinta días del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:



DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en una incidencia surgida en la solicitud de DECLARACION DE CONCUBINATO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Petición de decreto de medidas impetradas por el solicitante del reconocimiento judicial de declaración concubinaria

Expone el solicitante en su escrito de medidas, lo siguiente:


“ Cursa por ante este órgano jurisdiccional formal demanda por RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNION NO MATRIMONIAL, intentada por la ciudadana NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS, en contra del ciudadano VICTOR JULIO COHEN TERAN. Ahora bien, a fin de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y cumpliendo ordenes precisas de mi representada es por lo que solicito formalmente a este Tribunal, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, (sic) SECUESTRO SOBRE BIENES INMUEBLES Y MUEBLES PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA EXISTENTE ENTRE ELLOS, Y MEDID< IMNOMINADA QUE PROHIBA AL CIUDADANO VICTOR JULIO COHEN TERAN, LA ADMINISTRACION DEL FUNDO AGROPECUARIO “LA ESPERANZA II” de acuerdo y con fundamento en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 767 del Código Civil y los extremos del artículo 585 (PERICULUM IN MORA Y FOMUS BOIS IURE) y 588 en relación a los artículos 599 numerales 1º y 3º, y 600, todos del Código de Procedimiento Civil, que se manifiestan en el legitimo derecho de propiedad que le asiste a mi representada sobre los siguientes bienes muebles e inmuebles, dado el peligro inminente de que el sujeto pasivo de la relación procesal oculte, enajene o deteriore lo mismo.”.







2. MOTIVOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Expresa el fallo dictado por la A QUO, lo siguiente:

“La acción mero-declarativa a diferencia de la constitutiva y de condena, tiene objetos muy específicos a saber; está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. La sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El juez no ordena a persona alguna a cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre lo que lo llevó a solicitar dicha declaración.-

Ahora bien, dicho lo anterior es menester examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama”, si las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las Medidas Innominadas se adiciona para su procedencia, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora del examen y revisión hecha a las actas; que estamos en presencia de un proceso tendiente a que se reconozca el concubinato o la unión estable de hecho que dice la solicitante NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS, existió entre ella y el ciudadano VICTOR JULIO COHEN TERAN, desde el día 08 de Septiembre de 1998 al 13 de Julio de 2009; y que en función de proteger el patrimonio de la solicitante, a fin de evitar la eventual dilapidación y ocultamiento de los bienes que le corresponden producto de la comunidad de bienes, según su dicho y fue solicitada medida Imnomida (sic) de Prohibición de la Administración del Fundo Agropecuario LA ESPERANZA II, por parte del ciudadano VICTOR JULIO COHEN TERAN, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Fundo Agropecuario LA ESPERANZA II, ubicado en el sector conocido como 23 de Enero (Curva del Coquito), Bachaquero, Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y sobre un Facsimile de Hierro y señales para marcar Ganado con fines comerciales, así como medida de Secuestro sobre el Vehículo automotor Marca: TOYOTA, Año: 2007, Tipo: SPORT-WAGON, Color: BEIGE, Uso: PARTICULAR; Clase: CAMIONETA, el Vehículo automotor Marca: TOYOTA, Año: 1.997, Tipo: SEDAN, Color: BEIGE, Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL y el Vehículo automotor Marca: FORD, Año: 1999, Tipo: PICK-UP, Color: PLATA, Uso: CARGA; Clase: CAMIONETA.-


A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario esgrimir las siguientes argumentaciones, las cuales constituyen los fundamentos de hecho y derecho intrínseco al fallo de alzada. En tal sentido, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 2005, en la cual se asienta:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en le calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

(…)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77 –el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Negritas y subrayado del fallo).

El anterior criterio es ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en la que se expresó:

“…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en le comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare….”. (Negritas y subrayado del fallo).

En este mismo de orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en un fallo anterior al precedentemente citado, aseveró lo siguiente:

“Ahora bien, como no existe un acción de separación de cuerpos del concubinato y menos de una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…omissis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omissis…”











3. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE ALZADA


De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, como consecuencia de una realidad social a la cual tiene que dar respuesta un Estado Social y de Justicia como el propugnado en el Texto Político Fundamental, se han equiparado la uniones estables de hecho al matrimonio, en lo que a los efectos concierne. Esto conforme lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, la antedicha condición de estado de las personas debe ser reconocida judicialmente a través de una sentencia declarativa de certeza que permita, además del referido reconocimiento, la posibilidad de hacer efectivos, se insiste, aquellos mismos derechos que nacerían del matrimonio como relación de derecho.

En resumidas cuentas, hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a través de los órganos de administración de justicia competentes, no nacerán los efectos sustanciales equiparables al matrimonio. Asimismo, tampoco han de concebirse efectos de carácter procesal, como aquellos que surgen en las controversias jurisdiccionales que se susciten entre los cónyuges, verbigracia: la posibilidad que se dicten medidas de efectividad eventual en las tutelas de divorcio, o de tipo autosatisfactivas, como ocurre en las pretensiones de alimentos, entre otras cautelas.

Además de lo antes expuesto, se considera oportuno traer a colación los comentarios expresados por Rafael Ortíz Ortíz, quien en relación con el tema medular del sub iudice, es decir, la procedencia de medidas cautelares en las tutelas jurídicas merodeclarativas, precisa cuál es la naturaleza de las sentencias que derivan de estas pretensiones, tomando para ello como base la doctrina más calificada:

“Según COUTURE las sentencias declarativas o de mera declaración son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho, por ejemplo las tendientes a establecer la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación, la jactancia, y en general la doctrina ha admitido que: ‘…todo estado de incertidumbre jurídica, que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial, justifica una acción de mera declaración y una sentencia de esta naturaleza’…

…ALSINA ha sostenido en cuanto a la terminología, que en realidad no se trata estrictamente de sentencias declarativas sino ‘sentencias declarativas de mera certeza’, ya que toda sentencia tiene el efecto declarativo previo, esto es, podría concebirse perfectamente sentencias declarativas de condena y declarativas de ‘accertamento´ constitutivo’…

…El maestro LUÍS LORETO ha indicado que dado el elemente declarativo que se advierte analizando la estructura y función de todas las decisiones que acogen la demanda, se ha pensado justamente, en la doctrina más evolucionada, que siendo la voz ‘declaración’ un término genérico, no puede servir para denotar una especial categoría de sentencias.

Analizando la declaración en las diversas sentencias, el mencionado autor concluye que en todos estos casos, la sentencia declara cuál es el derecho existente entre las partes, pero mientras que en unos casos la función de la sentencia ‘se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho’, en otros, además de esa declaración se determina, fija y actúa la orden de prestación contenida en el derecho declarado.” (El Poder Cautelar General y las medidas Innominadas (1997). Caracas: Paredes Editores. pág. 404 y sig.)


Como puede observarse, las demandas merodeclarativas se vinculan al interés que posea el justiciable en recurrir a la jurisdicción, es decir, están basadas en un criterio subjetivo y no objetivo. Lo anterior se desprende de la manera como está redactado el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.


Ahora bien, en cuanto la posibilidad que se declaren medidas cautelas en las tutelas judiciales de declaración de certeza, Ortíz Ortíz, en la obra antes citada, concluye que en tanto no existe la posibilidad de ejecución de fallo alguno y, por ende, carencia de riesgo de su infructuosidad, entre otros requisitos de procedencia, mal pueden decretarse medidas precautelativas. El anterior argumento, incluso, a juicio de quien decide, pareciera más determinante que otro esgrimido por el autor en su comentario: “… y en tanto no existe la seguridad de un derecho reclamado pues ello es precisamente el contenido de la decisión, …” (0p. cit. pág. 407). En virtud que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil, sólo se exigen elementos presuntivos de mera verosimilitud del derecho reclamado o fumus boni iuris, no así la seguridad o certidumbre de su existencia.

Sin perjuicio a lo antes expresado, en un contexto estrictamente teórico, el autor citado deja abierta la posibilidad que se puedan dictar cautelares en pretensiones de mero declaración de certeza. Esto atendiendo la naturaleza de la relación que se trate, ejemplo: materias de índole tuitiva o en los casos de simulación de negocios jurídicos, entre otros. Imperando siempre criterios estrictamente excepcionales. Las probables cautelas susceptibles de ser dictadas en las acciones merodeclarativas, se insiste, con carácter excepcional, pueden ser de tipo diferenciado e, incluso, medidas innominadas.

Vistas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales explanadas a lo largo de esta Motiva, atendiendo la circunstancia que la causa principal está referida a una tutela judicial de mera declaración de certeza de una supuesta relación estable de hecho entre los ciudadanos NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS y VICTOR JULIO COHEN TERÁN, identificados en las actas procesales, irremisiblemente, en la Dispositiva que corresponda se declarará: IMPROCEDENTE el pedimento de decreto de medidas sobres las cuales se pronunció la recurrida. En consecuencia, ha de declararse SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 21 de enero de 2010. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en virtud de lo plasmado en la presente Motiva, no se hace ningún pronunciamiento respecto al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.


EL FALLO



Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• IMPROCEDENTE, el pedimento de decreto de medidas nominadas sobres las cuales se pronunció el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha 21 de enero de 2010, formulado por el profesional del derecho NERIO LEAL, apoderado judicial de la parte demandante; y, en consecuencia,

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 21 de enero de 2010.

• Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada, aunque por distintas razones a las dictadas en el cuerpo de dicho fallo.

• No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, en virtud de que no hubo contención.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 954-10-22, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ
JGNG/scj.