REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON
Maracaibo, miércoles tres (03) de marzo de 2010
199° y 151°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE-RECURRENTE: JOSÉ NICOLAS GUTIERREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.965.018, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de heredero de la Sucesión Gutiérrez Rangel.

ABOGADA ASISTENTE: ZULEY COROMOTO COLINA, venezolana, mayor de abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.472, con domicilio procesal en el Centro Comercial Cristal Center, Avenida Miranda, sector casco central, Oficina 1G, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


EXPEDIENTE: 000767

Observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano JOSÉ NICOLAS GUTIERREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.965.018, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de heredero de la Sucesión Gutiérrez Rangel, propietarios del fundo denominado “SAN JOSE”, según se evidencia en planilla de Declaración Sucesoral emitida por el SENIAT, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZULEY COROMOTO COLINA, venezolana, mayor de abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.472, con domicilio procesal en el Centro Comercial Cristal Center, Avenida Miranda, sector casco central, Oficina 1G, Municipio Cabimas del Estado Zulia, para ejercer RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la Resolución dictada en Sesión No. 220-09 ,Punto de Cuenta N° 30 de fechas 22 de enero de 2009, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la que acordó el procedimiento de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno propiedad de su representado, conocido como San José, ubicado en el sector Las Cabrias , H7 Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CIENTO CUATRO HECTAREAS CON UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METOS CUADRADOS (104 has.137 m2 ) con los siguientes linderos: NORTE: Río Cacaguita; SUR: Motel Neroy, caserío Villa Nueva con calle 6 por medio ; ESTE: Parcela Viento Nuevo con avenida 53 y 54 de por medio; y OESTE: Lote de terreno que es o fue de Teófilo Ventura y avenida 52.
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 26 de febrero de 2010 acudió ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón el ciudadano JOSÉ NICOLAS GUTIERREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.965.018, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de heredero de la Sucesión Gutiérrez Rangel, propietarios del fundo denominado “SAN JOSE”, según se evidencia en planilla de Declaración Sucesoral emitida por el SENIAT, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZULEY COROMOTO COLINA, venezolana, mayor de abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.472, a ejercer RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la Resolución dictada en Sesión No. 220-09 ,Punto de Cuenta N° 30 de fechas 22 de enero de 2009, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la que acordó el procedimiento de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno propiedad de su representado, conocido como San José, ya identificado.
Alega el recurrente en su escrito libelar que “… en fecha 02 de noviembre de 2009, a través del Diario Panorama se publicó notificación del Instituto Nacional de Tierras donde me pone de manifiesto del Acto Administrativo de esa Institución Sesión 220-09 de fecha 22 de enero de 2009, punto de cuenta N° 30, por tal acto Administrativo se acordó Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas e Inicio de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno propiedad de su representado…”

Continúa alegando que en fecha 22 de enero de 2009, el Instituto Nacional de Tierras ocupó el mencionado fundo autorizando a un grupo de personas que representan una Cooperativa para que estas pernocten en el fundo, los cuales están realizando mejoras en el mismo sin autorización de su parte, fabricando un galpón, cercando, entre otras cosas; y que éstos dicen estar autorizados por el Inti; también menciona que el acto administrativo viola los derechos e intereses legítimos de los propietarios del fundo San José, en virtud de que la polígonal urbana correspondiente a ese Municipio, tiene como límite al Noreste, la avenida 53 del referido sector , dejando en evidencia que aproximadamente el 80% del terreno mencionado, está ubicado dentro de la polígonal urbana siendo competencia del Municipio Cabimas, designada al Instituto Nacional de Tierras en fecha 24 de noviembre de 2007, en la cual le informa sobre la condición jurídica legal de dichas tierras, por lo que los mencionados lotes de terrenos que venimos poseyendo de manera pacífica, continua e ininterrumpida , desde hace más de 60 (60) años , según se evidencia de documentos consignados en su escrito libelar.

Por otra parte alega, que visto el acto administrativo decretado por el Inti, “,…en el cual de una forma alegre, pretendiendo darle un carácter social a una ocupación que a todas luces no tienen ningún asidero jurídico en virtud de que se alega buscar solución, mal pueden despojarme del derecho de propiedad, cuya documentación está totalmente acreditada y que han cumplido con todas las formalidades de Ley para adquirirlos, menos aún puede auspiciarse la ocupación ilegal de dichos terrenos, para que luego sean entregados en propiedad a personas que ni siquiera los habitan, violentándose así en su forma flagrante nuestra Constitución Sesión 220-09 de fecha 22 de enero de 2009, punto de cuenta N° 30, ya que ellos ya habían decretado la Medida, pero que ellos estaban concientes que esos lotes de terreno estaban dentro de la poligonal, es decir, son ejidos, pero que ellos ya no podían hacer nada y teníamos que acudir ante los Tribunales…”

Asimismo, expone que en fecha 3 de diciembre de 2009, acudió por ante el Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de que anularan dicho decreto, consignando escrito en la oportunidad legal según lo establece el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para exponer las razones de hecho como de derecho, que los asisten, siendo atendidos por el abogado Querales de dicho Instituto, quien les informó que pidieran la anulación de dicho decreto por ante el Tribunal competente.

El recurrente indica en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado, no establece ninguna de las normas establecidas en los artículos 2,3,4,12, y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Seguridad y Soberanía Alimentaria, le otorgue competencia expresa al Inti para rescatar tierras por circunstancias excepcionales de interés social y utilidad pública.

Por todo lo antes expuesto recurre ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia y el territorio conforme al artículo 167de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a interponer Querella de nulidad de Resolución dictada en la Sesión 220-09 de fecha 22 de enero de 2009, punto de cuenta N° 30 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras por adolecer de vicios de nulidad absoluta e ilegalidad de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nula conforme con el artículo 18 numerales 2, 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con su artículo 18 numerales 3 y 7, por violación de los artículos 17, 18, 82 , 119 numerales 17 y 18, 123 y 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública e ilegal por violación de los artículos 62 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, es por lo que pide sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Para concluir pide a este Superior Tribunal que sea admitido el presente recurso, dándosele el curso de Ley y se ordene la Citación del Instituto Nacional de Tierras, ente autónomo, en la persona de su presidente JUAN CARLOS LOYO y se notifique al Procurador General de la República de acuerdo con el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.

DE LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

A los efectos cumplimiento de lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 166 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:

“…La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774)…”

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

“…Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
DEL PRESENTE RECURSO

De igual manera, dispone el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación de los artículos 171 y 173 ejusdem, de manera indivisible. En igual sentido, establece el artículo 19, Quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”

De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hace valer sus derechos.”.

Por consiguiente de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto, y en ese sentido pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en Sesión 220-09 de fecha 22 de enero de 2009, punto de cuenta N° 30 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, consistente en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno propiedad de su representado, conocido como San José, ubicado en el sector Las Cabrias , H7 Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando el recurrente señala el presente recurso de nulidad, en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
Así las cosas este juzgador evidencia que riela al folio doce (12) cartel de notificación publicado en el diario PANORAMA, de fecha 22 de noviembre de 2009, en donde consta el acto administrativo consistente en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno propiedad de su representado, conocido como San José, ubicado en el sector Las Cabrias , H7 Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia; por cuanto se evidencia el cumplimiento de este requisito. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:
Igualmente determina quien decide que al establecer el recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se pretende adolece de vicios de nulidad absoluta e ilegalidad de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nula conforme con el artículo 18 numerales 2, 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con su artículo 18 numerales 3 y 7, por violación de los artículos 17, 18, 82 , 119 numerales 17 y 18, 123 y 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública e ilegal por violación de los artículos 62 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Observa este juzgado que las denuncias rielan en el vuelto del folio cuatro (4), en el que se evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 171, ya que determino las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
Así las cosas este juzgador, evidencia de las actas, las copias certificadas de dichos documentos de propiedad los cuales rielan en los folios Nos. 06 al folio 11, y del folio 52 del presente expediente Por cuanto se da el cumplimiento del cuarto requisito previsto en el numeral cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar.
Se constata que el recurrente acompaña junto a su escrito libelar otros documentos probatorios relacionados con la presente causa, estando éstos desde el folio 53 al folio 85; por lo se evidencia el cumplimiento con el requisito previsto en este numeral, constante de cualquier otro documento o prueba que se estime conveniente presentar. ASÍ SE DECLARA

DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

“…Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”


Este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 173 ejusdem, específicamente las referidas en el numeral 3 el cual establece:

“…Articulo 173 “Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:
…Omisis…
3. En caso de caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

La citada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el recurso contencioso administrativo que trate de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190, el cual señala:

“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir Oficial Agraria”.

En consonancia con lo antes señalado, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 777 de fecha 03 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, se pronunció en los siguientes términos:

..omisis
“Para el caso objeto de estudio, se observa que no fue publicado en la Gaceta Oficial Agraria el acto administrativo recurrido, empero, la parte accionante expresamente alega que fue notificado del acto administrativo cuya nulidad se pretende en fecha 9 de octubre de 20’06, por lo que a partir de ese momento empezó a computarse el lapso de caducidad establecido en el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en el caso de autos, el lapso para proponer el recurso de nulidad comenzó a transcurrir desde el día 10 de octubre de 2006, y el último día para proponer el mecanismo procesal de impugnación, antes de que operara la caducidad, es decir, el día 60, se materializó en fecha 8 de diciembre de 2006.
Así las cosas, la parte actora alegó en su escrito de apelación que el día 8 de diciembre de 2006 no fue día de despacho y que el día hábil siguiente para proponer la acción fue el día 13 de diciembre de ese año, por lo que solicitó en fecha 6 de agosto de 2008, al tribunal de la causa, certificación de cómputo de las referidas fechas, a efectos de sustentar su alegación.
Dicho cómputo no fue agregado al expediente antes de ser enviado a este Alto Tribunal.
Empero, se evidencia de oficio N° 309-08 de fecha 15 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavio (sic) Agrario del estado Zulia, información suministrada a esta Sala, conforme a la cual se indica que el día viernes 8 de diciembre de 2006 no hubo despacho en esa instancia, ya que desde el referido día hasta el día 13 de diciembre de ese año, sólo hubo despacho el día miércoles 13 de diciembre de 2008.
Conforme a los datos suministrados por el Tribunal de la causa, no podía la parte actora proponer la acción el día 8 de diciembre de 2006 por ante dicho tribunal competente, ya que no hubo despacho en esa jornada; y en base a esa misma información se verifica que el día hábil siguiente a la precitada fecha, fue el día miércoles 13 de diciembre de 2006.
Por consiguiente, y sin lugar a dudas, el día miércoles 13 de diciembre de 2006, era la última fecha para proponer la acción de nulidad en el caso de autos, tal y como efectivamente lo hizo la parte actora.
Así pues, y en observancia al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se distingue que no se materializa en el caso de autos la caducidad observada por el tribunal de la causa, la cual motivó a declarar inadmisible el presente recurso de nulidad; lo que conlleva a declarar con lugar la apelación propuesta y ordenar la continuación del proceso en el estado en que se encontraba antes de la decisión que se declarará nula. Así se decide….”
…omisis


Al respecto este Tribunal observa que el acto administrativo en cuestión fue dictado en fecha 22 de enero de 2009, y la abogada asistente señala en el libelo de la demanda que “…en fecha 02 de noviembre de 2009, a través del Diario Panorama se publicó notificación del Instituto Nacional de Tierras donde me pone de manifiesto del Acto Administrativo de esa Institución Sesión 220-09 de fecha 22 de enero de 2009, punto de cuenta N° 30, por tal acto Administrativo se acordó Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas e Inicio de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno propiedad de su representado…” y observa este Tribunal que es recibido en esta Instancia en fecha 26 de febrero de 2010.

Ahora bien, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia de fecha 11 de junio de 2002, anula parcialmente el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, eliminando las vacaciones judiciales.

“…De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuantos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)” (Paréntesis de este fallo).
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera:

“Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.

Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se declara, igualmente, la nulidad parcial de la Resolución N° 53 dictada por el entonces Consejo de la Judicatura el 3 de febrero de 1976, en lo que respecta a la declaratoria como días no hábiles para los Tribunales ordinarios y especiales los comprendidos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, por ser dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deben fijar los efectos de esta decisión en el tiempo, en tal sentido, acuerda esta Sala darle efectos ex nunc (desde ahora) a la declaratoria contenida en el presente fallo. Por tal razón, el régimen jurídico de los jueces y demás empleados judiciales quedará regido por la Ley Orgánica del Poder Judicial y, para ello, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura establecerá el cronograma de vacaciones de estos funcionarios, con atención a sus necesidades y requerimientos. Así se declara.
Conforme a lo previsto en el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que dicha publicación condicione la eficacia del dispositivo del mismo. Así se decide…”

Por otra parte el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza:

“…Artículo 192: Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables.
En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso…”

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo anteriormente trascrito menciona que en el periodo vacacional no será computado ningún lapso, solo se aplica para las causas que están activadas en el Tribunal y no para las por ingresar. ASI SE ESTABLECE.

Es decir, el lapso de caducidad trascurrió en el asunto de autos, conforme al calendario judicial de este Juzgado, de la siguiente forma: desde el 02 de noviembre al 02 de diciembre de 2009, son 30 días; desde el 03 de diciembre al 18 de diciembre de 2009, 16 días más; y del día 07 de enero al 20 de enero de 2010, 14 días más; totalizándose los 60 días para ejercer dicho recurso de nulidad, el día 20 de enero de 2010 y siendo presentando ante este Órgano en fecha 26 de febrero de 2010.

De manera que, de acuerdo al cómputo efectuado, desde la oportunidad en que la parte recurrente alega la publicación del cartel por el Diario Panorama, de fecha 02 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que se interpuso el recurso en cuestión, esto es, 26 de febrero de 2010, trascurrieron 96 días continuos, siendo que los 60 se verificaron el día 20 de enero de 2010. ASI SE ESTABLECE.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgado Superior actuando en materia contencioso administrativa agraria, debe declarar forzosamente INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por cuanto se configuró el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de haber caducado el recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ NICOLAS GUTIERREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.965.018, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su carácter de heredero de la Sucesión Gutiérrez Rangel, propietarios del fundo denominado “SAN JOSE”, según se evidencia en planilla de Declaración Sucesoral emitida por el SENIAT, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZULEY COROMOTO COLINA, venezolana, mayor de abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.472, con domicilio procesal en el Centro Comercial Cristal Center, Avenida Miranda, sector casco central, Oficina 1G, Municipio Cabimas del Estado Zulia, para ejercer RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra la Resolución dictada en Sesión No. 220-09 ,Punto de Cuenta N° 30 de fechas 22 de enero de 2009, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la que acordó el procedimiento de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INICIO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno propiedad de su representado, conocido como San José, ubicado en el sector Las Cabrias , H7 Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al tercer (3°) día del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
El SECRETARIO ACCIDENTAL

IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la doce y cincuenta y cinco del mediodía (12:55 M.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 336 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
El SECRETARIO ACCIDENTAL

IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ