REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE DE LA MEDIDA-APELANTE: KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.796.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.570 domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, tal como se evidencia del oficio Nro. CDU-IG-0752-08, de fecha 13 de agosto de 2008, suscrito por la Licenciada Maria Noriega Coordinadora de Unidades de Defensa de la Defensa Publica, actuando en representación de los ciudadanos GIAN FRANCO IANNI LUGO y COSTANTINO IANNI LUGO, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.767.369 y V-9.808.411, respectivamente, ambos domiciliados en el sector El Cayude, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
QUERELLADO-OPOSITOR DE LA APELACION: RUY MANUEL ARCAYA ARCAYA y GONZALO MARTINEZ ARCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.175.632 y V-3.658.932, respectivamente.
DECISIÓN APELADA: DECISION DE FECHA ONCE (11) DE ENERO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA (RECURSO DE APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 000763
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de enero de 2010, por el DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, abogado KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO, previamente identificado, actuando en representación de los ciudadanos GIAN FRANCO IANNI LUGO y COSTANTINO IANNI LUGO, antes identificados, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha once (11) de enero de 2010, que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, interpuesta contra los ciudadanos RUY MANUEL ARCAYA ARCAYA y GONZALO MARTINEZ ARCAYA, ya identificados.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada el día once (11) de enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, interpuesta por el DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, abogado KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO, actuando en representación de los ciudadanos GIAN FRANCO IANNI LUGO y COSTANTINO IANNI LUGO, contra los ciudadanos RUY MANUEL ARCAYA ARCAYA y GONZALO MARTINEZ ARCAYA, se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada dictada por el A-quo, que corre a los folio veintiocho (28) y veintinueve (29), de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que desde el día 23 de Septiembre de 2009, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy 11 de Enero de 2010, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora cumpliera con el impulso procesal que le corresponde, para que sean practicadas las citaciones de los demandados, referente a la consignación de los emolumentos a los fines de practicar las referidas citaciones, en acatamiento al contenido del Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados”, y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por la demandante dentro de los treintas días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia”, y en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, que indica” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”, se declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, así se decide, impartiendo justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley.
Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda.- Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, a los fines de que ejerza el recurso establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
…Omissis…
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, abogado KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO, actuando en representación de los ciudadanos GIAN FRANCO IANNI LUGO y COSTANTINO IANNI LUGO, acude el día trece (13) de agosto del año 2009. ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, con el objeto de solicitar conforme a lo estipulado en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a la producción de zábila, llevada por dichos ciudadanos en un lote de terreno denominado “EL CAYUDE”, ubicado en la carretera vía Punto Fijo-Coro, Municipio Carirubana del Estado Falcón, constante aproximadamente de ocho (08) hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos desocupados, Sur: con orilla de la playa (Golfete de Coro), Este: con terrenos de Constantino, y Oeste: con casa del ciudadano Félix Arcaya Romero (difunto); contra los ciudadanos RUY MANUEL ARCAYA ARCAYA y GONZALO MARTINEZ ARCAYA. Alegando en su escrito libelar:
…Omissis…
Los ciudadanos GIAN FRANCO IANNI LUGO y CONSTANTINO IANNI LUGO, plenamente identificados en el encabezado del presente escrito, y a quienes represento, son ocupante de un lo lote de terreno llamado “el cayude” de ocho (8) hectáreas aproximadamente, ubicado en la carretera vía Punto Fijo-Coro, Municipio Carirubana del Estado Falcón y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: terrenos desocupados; SUR: orilla de la Playa (Golfete de Coro); ESTE: terrenos de Constantino; OESTE: Casa del Señor Félix Arcaya Romero (difunto), según consta en Solicitudes de Tramitación de Procedimientos Agrarios ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo los Nros. 2007-2008, en fecha 15 de mayo de 2009…Es menester indicar que mis defendidos se encuentran en la actualidad en tramitación de la Garantía de Permanencia ante el referido Instituto.
Este defensor Publico se traslado hasta el referido lote de terreno verificando dicha producción tal como se evidencia en acta de Inspección Técnica Agraria Nº 15-2009 del libro de Actas, llevado por este despacho defensoril…
Ahora bien, mis defendidos, han poseído de forma continua, pacifica, interrumpida el referido predio en cuestión y en el mismo se han dedicado con tesón y esfuerzo por aproximadamente (05) años a la producción de zábila, hasta que hace aproximadamente 9 días y en varias ocasiones; los ciudadanos RUY MANUEL ARCAYA ARCAYA Y GONZALO MARTINEZ ARCAYA destruyeron parte de la siembra de zábila con un vehiculo rustico tipo toyota Land Cruiser alegando que los presentes fundo eran de su propiedad. Desde la mencionada fecha han estado perturbando la actividad que ejerce mis defendidos, quienes ejercen cabalmente la actividad agrícola necesaria para salvaguardar la soberanía agroalimentaria de la nación.
…Omissis…
El A-quo, en fecha 23 de septiembre de 2009, admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando de conformidad con el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la realización de una única audiencia oral; ordenado librar boleta de citación a los querellados (las cuales no se expidieron) con el fin de que comparecieran a dicha audiencia.
El día 27 de octubre del año 2009, el DEFENSOR PUBLICO AGRARIO, presento escrito (folio 15), en el cual consigno Informe Técnico sobre la Inspección practicada sobre el terreno denominado El CAYDE, por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de agosto de 2009; asimismo promovió prueba testimonial para ser valorada por el A-quo, de los ciudadanos Neilus Chirinos Medida, José Francisco Manaure y Ana Gabriela Rivero Pacheco, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.581.726, 10.410.239 y 16.535.653, respectivamente.
En auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2009 (folio 14), el A-quo negó lo solicitado por la parte actora el escrito anteriormente descrito, instando a cumplir con lo estipulado en el auto de admisión dictado el día 23 de septiembre de 2009, en cuanto a la citación de la parte contra quien obra la medida; todo de conformidad con las decisiones de fechas 07 de diciembre de 2007, 25 de septiembres de 2008 y 10 de marzo de 2009, expedientes Nros. 2458, 1443 y 0294, emanadas de la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, así como el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2009 (folio 27), por la representación de la parte actora, se aportaron los emolumentos, para la citación de los ciudadanos contra quienes obra la medida.
El día 11 de enero del año que discurre, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto sentencia, declarando la PERENCION DE LA INSTANCIA.
En fecha 25 de enero de 2010, el DEFENSOR PUBLICO AGRARIO, presentó escrito de interponiendo recurso de apelación (folios del 34 al 38), de conformidad con el articulo 292 del Código de Procedimiento Civil. El A-quo a través de auto dictado en fecha 28 de enero de 2010, oye en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente, a este Juzgado Superior Agrario; quien lo recibió el día 10 de febrero del presente año.
Por auto dictado en fecha 23 de febrero de los corrientes, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2010, las cuales riela al folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y ocho (38), interpuesta por la Abogado en ejercicio KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO, inscrito en el IPSA, bajo el No.110.570, actuando como Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en representación de los ciudadanos GIAN FRANCO IANNI LUGO Y CONSTANTINO IANNI LUGO, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.767.369 y V- 9.808.411; en la cual señalan lo siguiente:
“… ante usted muy respetuosamente ocurro para interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión de este Tribunal de fecha 11 de enero de 2010…”
Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2010. Asimismo, se le concedió a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día martes dieciséis (16) de Marzo de 2010 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la no comparencia de las partes apelantes ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N ° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:
Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece…”.
De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008 (CASO: DOUGLAS GONZALO ESCALANTE), contra el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el demandante dictando sentencia, estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, advierte la Sala que, el presente caso se ajusta a las exigencias que contiene el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se configuran las causales previstas en el artículo 6 eiusdem. Ahora bien, con vista a los alegatos de la parte accionante y a los recaudos que integran el expediente, esta Sala Constitucional hace las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito contentivo de la pretensión, se observa que mediante el ejercicio de la presente acción, fundamentalmente cuestiona la parte solicitante, que “(…) desde el momento en que se oyó la apelación (el) 11 de junio de 2007, hasta el momento en que el Juzgado recibió el expediente (el) 18 de octubre de 2007, pasaron más de cuatro meses, por lo que la causa estaba paralizada de conformidad con el artículo 14, 202 y 294 del Código de Procedimiento de Civil y debió, como rector del proceso, y para continuar su curso, notificar a las partes. Al no hacerlo así, el sentenciador de la segunda instancia, violó a (su) representado el derecho a la tutela judicial efectiva, (el) derecho al debido proceso y (el) derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano Douglas Gonzalo Escalante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.
Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: José Gregorio González Vargas, y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: Nydia Margarita Redondo De Ugarte ).
De este modo, este Máximo Tribunal no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.
Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.
En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS GONZALO ESCALANTE, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…” (Resaltado y Negrillas del Tribunal)…”
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que es dable al Juez Superior Agrario, actuando dentro del respeto al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, declarar DESISTIDA la apelación, intentada sin exponer las razones de hecho y derecho que la fundamentan, sin promover prueba alguna y ni asistir a la audiencia de Informes, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, ratificando esta superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta alzada declara forzosamente DESISTIDA la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2010 por el abogado KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO, inscrito en el IPSA, bajo el No.110.570, actuando como Defensor Público Primero Agrario del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en representación de los ciudadanos GIAN FRANCO IANNI LUGO Y CONSTANTINO IANNI LUGO, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.767.369 y V- 9.808.411; contra la decisión de fecha 11 de enero de 2010 donde declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 25 de enero de 2010 por el abogado KRIS MORRIS FIGUEROA BUENO, inscrito en el IPSA bajo el No. 110.570, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO, en representación de los ciudadanos GIAN FRANCO IANNI LUGO Y CONSTANTINO IANN LUGO, titulares de la cedulas de identidad Nos. 11.767.369 y 9.808.411, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha once (11) de enero de 2010, en la cual declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA incoado por los ciudadanos GIAN FRANCO IANNI LUGO Y OTROS, contra el ciudadano RUY MANUEL ARCAYA ARCAYA Y OTROS identificados en actas.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, queda firme la sentencia de fecha once (11) de enero de 2010, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que declaro PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA incoado por los ciudadanos GIAN FRANCO IANNI LUGO Y OTROS, contra el ciudadano RUY MANUEL ARCAYA ARCAYA Y OTROS.
TERCERO: No se condena en costas, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos Mil diez (2010). Años: 199° de la independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta (08:30 AM) de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 348 Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
EXP 763
JRAA
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