REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.
Maracaibo; viernes veinticuatro (24) de marzo de 2010
199° y 151°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: Sociedad Civil con apariencia Mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, e inscrita inicialmente ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 1968, anotado bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, folios vto. Del 4 al 8 y bajo el No. 1, Protocolo 3ro, folios 1 al vto. 4, Tercer Trimestre , inscrita igualmente ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 1968, bajo el Nro. 135, paginas de la 601 a la 610, Tomo 26, RIF. No. J-30009170-8, representada la ciudadana ISABEL SUÁREZ RUBIO de LIZARZABAL, venezolana, mayor de edad, casada, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nro. 4.996.129, domiciliada en el sector San Francisco del Pino, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia; en su carácter de Administradora Gerente, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía de fecha 31 de Julio de 2008 y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 28 de agosto de 2008, inscrita bajo el Nro. 67, tomo 6-A.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA VIRGINIA TARRE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.659.375, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.109.
SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano JUAN CARLOS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y JORGE NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.
EXPEDIENTE: 770
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente incidencia, se observa que el día veintidós (22) de marzo del año en curso, acude ante este Juzgado Superior Agrario, la ciudadana ISABEL SUÁREZ RUBIO de LIZARZABAL, ya identificada, actuando con el carácter de administradora gerente de la Sociedad Civil con apariencia Mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA VIRGINIA TARRE SUÁREZ, previamente identificada, con el fin de solicitar el decreto de una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS, realizadas por la referida agropecuaria sobre el fundo de su propiedad denominado “EL DELIRIO”, ubicado en el sector El Pino, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de Cuatrocientos Noventa y Tres Hectáreas con Trescientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (436 Has. con 342 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos ocupados por parcelamiento La Victoria y carretera vía El Pino; Sur: con terrenos ocupados por fundo La Esperanza, fundo Río Bonito, Cooperativa El Gran Triunfo, fundo La Fortuna y fundo La Trinidad; Este: con carretera vía El Pino, terrenos ocupados por hacienda Miquelón, fundo La Esperanza, fundo Río Bonito y Cooperativa El Gran Triunfo, y Oeste: con terrenos ocupados por fundo La Fortuna, fundo La Trinidad y Parcelamiento La Victoria. Alegando en su escrito libelar lo siguiente:
…Omissis…
Es el caso ciudadano Juez, que mi representada es propietaria de un fundo denominado EL DELIRIO, ubicado en la Jurisdicción del Sector El Pino, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia…
Ahora bien, ciudadano Juez, mi representada ha trabajado por mas de 40 años, en forma pacifica, continua e ininterrumpida, desarrollando una actividad agropecuaria que trasciende en la infraestructura de la unidad de producción evidenciada en potreros, semovientes, pastizales, viviendas, pozos de agua, pozo séptico, tanques de enfriamiento, planta eléctrica, servicio de electricidad, vialidad interna, vaqueras, cercas, corrales y potreros, pastos artificiales, galpones, portones, casa para obreros, manga de manejo, romana de un embarcadero con manga, establos, equipos y maquinarias todo lo cual la hace sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que se ha dedicado como trabajadora agrícola tal como señala la propia Ley en su articulo 13…
(…)
En fecha 12 de febrero de 2010, mi representada fue notificada mediante cartel por el Diario Panorama del Estado Zulia…de un Procedimiento de Apertura de Averiguación de Tierras Ociosas o Incultas por parte de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia, según expediente administrativo numero N° 09-03-20-05-000052-T.O…
En virtud de ello, mi representada solicita en forma personal y por escrito ratifica la solicitud de copia del Informe Técnico que permitiera a mi representada conocer la condición de productividad en que se encuentra el fundo en cuestión dado el carácter del Procedimiento Administrativo aperturado relacionado íntimamente con el nivel de productividad del mismo, de conformidad con lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 36, y hasta la presente fecha la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS ZONA SUR DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA no ha entregado dicho Informe Técnico a los fines de poder hacer la defensa de mi representada en el lapso oportuno. Más aun, cuando la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 143…
Todo esto hace suponer la condición de indefensión en que se encuentra mi representada ante el Instituto Nacional de Tierras. Considerando dicho procedimiento como una amenaza a mi continuidad en la producción agroalimentaria que mantiene mi representada en la unidad de producción.
…Omissis…
Fundamentando la presente solicitud de medida en los siguientes artículos:
…Omissis…
Principios la tutela judicial prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 el cual reza:
“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Y por otro lado, del articulo 257 de la citada Constitución el cual breve: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El principio constitucional de la seguridad agroalimentaria el cual reza:
“Articulo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del publico consumidor alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y avícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
De las medidas cautelares del Juez agrario principios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
207 de la LTDA el cual reza: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas.”
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización tuina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas.”
…Omissis…
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vista la solicitud presentada en fecha 22 marzo de 2010, por la Ciudadana ISABEL SUÁREZ RUBIO DE LIZARZABAL, asistida por la abogada en ejercicio MARIA VIRGINIA TARRE SUÁREZ, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el respectivo expediente signado con el Nº 770 que cursa por ante este Superior, la cual corre del folio 01 al folio 05, este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
IV
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.
V
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA
Vista la solicitud de medida autónoma realizada por la abogada MARIA VIRGINIA TARRE SUÁREZ, asistiendo a la ciudadana ISABEL SUÁREZ RUBIO DE LIZARZABAL, en fecha 22 de marzo de 2010, en la cual delata los siguientes argumentos “… mi representada es propietaria de un Fundo denominado EL DELIRIO, ubicado en Jurisdicción del Sector el Pino, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuya superficie es de Cuatrocientos noventa y tres hectáreas con trescientos cuarenta y dos metros cuadrados (493 Has, con 342 M2)….”, “… Mi representada ha trabajado por mas de 40 años, en forma pacífica, continúa e ininterrumpida, desarrollando una actividad agropecuaria que trasciende en la infraestructura de la unidad de producción evidenciada en potreros, semovientes, pastizales, viviendas, pozos de agua, poso séptico, tanques de enfriamiento, planta eléctrica…”, “… En ese sentido, con el desarrollo de la actividad agraria, en el fundo antes señalado, y con la condición de productora agropecuaria (sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) acudo formalmente ante su digno Despacho para Solicitar una Medida Cautelar de Protección a la Producción de la Continuidad Agroalimentaria…” , “…En fecha 12 de febrero de 2010, mi representada fue notificada mediante cartel por el Diario Panorama del Estado Zulia… de un Procedimiento de Apertura de Averiguación de Tierras Ociosas o Incultas por parte de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia, según expediente administrativo numero N° 09-03-20-05-000052-TO….”, “… mi representada solicita en forma personal y por escrito ratifica la solicitud de copia del informe técnico que permitiera a mi representada conocer la condición de productividad, en que se encuentra el fundo en cuestión, dado el carácter del Procedimiento Administrativo aperturado relacionado íntimamente con el nivel de productividad del mismo, de conformidad con lo que prevé, la propia Ley de Tierras y Desarrollo en su artículo 36 y hasta la presente fecha la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS ZONA SUR DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA no ha entregado dicho Informe Técnico a los fines de poder hacer la defensa de mi representada….”, “… todo esto hace suponer la condición de indefensión en que se encuentra mi representada ante el Instituto Nacional de Tierras. Considerando dicho procedimiento como una amenaza a mi continuidad en la producción agroalimentaria que mantiene mi representada en la unidad de producción.
Ahora bien, resulta para este tribunal que de acuerdo a los argumentos planteados por la parte accionante no se observa ninguna violación o perturbación e igualmente tampoco se evidencia, riesgo o peligro que amenace la continuidad de la producción agroalimentaria. ASÍ SE DECIDE. (negrillas y resaltado nuestro)
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207 ejusdem, al Juez con competencia agraria.
Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales, evidencia que en caso de marras no están extremados los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 207 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario.
Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad, elementos que no se ven amenazados, según se desprende del escrito de solicitud. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por al Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad, es por lo que el poder para dictar medidas sin juicio, consagrado en el artículo 207 de la Ley de Tierras esta circunscrito a la tutela de intereses colectivos y no individuales como es el caso que se aprecia. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASI SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior considera IMPROCEDENTE la solicitud de medida autónoma, evidenciado de los argumentos planteados por la parte accionante no se observa ninguna violación o perturbación e igualmente tampoco se evidencia, riesgo o peligro que amenace la continuidad de la producción agroalimentaria, al ser ello así, debe destacar quien aquí decide que, la medida solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen a los procedimientos administrativos, observa este Juzgador que la parte solicitante se limitó a solicitar la medida, sin fundamentar en forma concurrente los requisitos de procedencia antes señalados, por lo que mal podría este Jurisdicente acordar la medida analizando la solicitud en los términos expuestos por la accionante, pues ello, podría constituir un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual está vedado al Juez en esta etapa, razón por la cual, ratifica este Juzgado Superior Agrario, que debe negarse la medida solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida autónoma interpuesta por la ciudadana ISABEL SUÁREZ RUBIO DE LIZARZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.996.129, domiciliado en el Sector San Francisco del Pino, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, actuando con el carácter de Administrador Gerente de la Sociedad Civil con apariencia Mercantil “AGROPECUARIA EL PASO, S,A”, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, e inscrita inicialmente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 1968, anotado bajo el No. 3, Protocolo Primero, Folios Vto.. del 4 al 8 y bajo el No. 1 Protocolo 3ro, folios 1 al vto 4, Tercer Trimestre, inscrita igualmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instacia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 1968, bajo el No. 135, páginas de la 601 a la 610,a Tomo 26, RIF. No. J-30009170-8, representación esta que ejerzo de acuerdo a lo contenido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la compañia de fecha 31 de Julio de 2008 y debidamente registrada por ente el mismo Registro Mercantil Segundo con fecha 28 de Agosto de 2008, inscrita bajo el No. 67, tomo 6-A; asistido por la abogada en ejercicio MARIA VIRGINIA TARRE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.109, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en el fundo “EL DELIRIO”, ubicado en el sector El Pino, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de Cuatrocientos noventa y tres hectáreas con trescientos cuarenta y dos meros cuadrados ( 493 Has. con 342 m2), alinderado de la siguiente manera Norte: con terrenos ocupados por parcelamiento La Victoria y carretera vía El Pino; Sur: con terrenos ocupados por fundo La Esperanza, fundo Río Bonito, Cooperativa El Gran Triunfo, fundo La Fortuna y fundo La Trinidad; Este: con carretera vía El Pino, terrenos ocupados por hacienda Miquelón, fundo La Esperanza, fundo Río Bonito y Cooperativa El Gran Triunfo, y Oeste: con terrenos ocupados por fundo La Fortuna, fundo La Trinidad y Parcelamiento La Victoria.
SEGUNDO: Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, por remisión expresa del artículo 197.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de Dos mil Diez. Años: 199º de la Independencia y 15º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo diez y treinta de la tarde (10:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 346, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
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