REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo, viernes doce (12) de marzo de 2010
199° y 151°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE-APELANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AROA GRAN TURISMO C.A., inscrita originalmente ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 1992, bajo el Nº 25, tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, JESUS EDGARDO MECQ MEDINA y AMANDA MOJICA de VELARDE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.575.922, 11.811.491, 4.456.988 y 6.519.159 e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 7.278, 78.461, 74.534 y 75.576, respectivamente, los tres primeros domiciliados en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo y la ultima domiciliada en Puerto Cumarebo, Estado Falcón.
DEMANDADO-APELANTE: JOSE REINALDO FLORES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.500.763 y domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS LA CRUZ ALASTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.226.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA (RECURSO DE APELACIÓN)
EXPEDIENTE: Nº 753
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo de los recursos de apelación interpuestos en fechas quince (15) de octubre del año 2009 y dieciséis (16) de octubre de 2009, por la abogada en ejercicio AMANDA MOJICA de VELARDE, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AROA GRAN TURISMO C.A., previamente identificada, en su condición de parte actora, y el abogado en ejercicio CARLOS LA CURZ ALASTRE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE REINALDO FLORES FLORES, en su carácter de parte demandada, respectivamente, contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, en la cual se declaro SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN POSESORIO.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en la demanda por INTERDICTO POSESORIO, interpusiera la SOCIEDAD MERCANTIL AROA GRAN TURISMO, contra el ciudadano JOSE REINALDO FLORES FLORES; se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 16 al 21 (pieza principal Nro. 2) de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Estas juzgadora pasa a dictar sentencia en la presente demanda de Interdicto por despojo, incoada por la Sociedad Mercantil “AROA GRAN TURISMO C.A.”, en contra del ciudadano JOSE FLORES FLORES, en la cual el demandante expone: Que su poderdante compró en fecha 16 de diciembre de 1.992, por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón la parcela de terreno en el sitio denominado “EL PAUJI” la cual mide seis hectáreas quedando anotado bajo el Nro. 08, folios 38 al 42, protocolo 1°, tomo noveno del cuarto trimestre, que desde que adquirió dicha parcela, en fecha 18 de marzo de 2006, se le informo que la pared perimetral que rodea el terreno fue destruida por el ciudadano JOSE REINALDO FLORES FLORES, quien prevalido de violencia, accesó al interior de la parcela y sin mediar respeto ni consideración alguna con enseres, materiales de construcción etc, procedió a fabricar una cerca perimetral con estantillos de madera, dividiendo la parcela de terreno propiedad de su poderdante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil decrete la restitución de la posesión. En fecha 18 de septiembre de 2006, se admitió la misma y se ordenó la citación de la aparte demandada. En fecha 23 de enero de 2008, se dictó sentencia de perención en la causa la cual fue anulada por decisión de fecha 16 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Región Falcón-Zulia. En fecha 04 de marzo de 2009, este tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado el cual quedo debidamente citado en fecha 17 de junio de 2009.-
En fecha 29 de julio de 2009, el tribunal dictó auto fijó para sentencia el presente expediente sin que las partes promovieran escritos de probanzas.-
Ahora bien, el artículo 222 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece: Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de prueba y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho se le tendrá por confeso…………………………………….
Observa esta juzgadora: Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: ………………………………………………………………………………….
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprometidos en la experiencia común o máximas de experiencia…………………………………………………
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”………………………………………………………………………………
Por su parte el artículo 506 ejusdem igualmente dispone…………………..:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación……………………………………………………………………….”
En este mismo sentido el artículo 1394 del Código Civil, dispone:
“Quien pida ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
El articulo .783 del .Codigo Civil. “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Fin de la cita textual)………………………………..
Ahora bien, el legislador se refiere al despojo de la posesión, estableciéndose respecto de ésta “cualquiera que ella sea”, lo cual conlleva a este Juzgador, necesariamente, en este caso particular, a conceptualizar el término “despojo”. En tal sentido, se tiene:……………………………………………………………..
Para Cabanellas, por “despojo” debemos entender: “privación de lo que uno tiene o goza - Desposesión Violenta – Acción o sentencia que quita jurídicamente la posesión de bienes o la habitación que otro tiene, para entregar una u otra al dueño legítimo” (Cabanellas de la Torre, Guillermo; Pág., 100).
Así, de acuerdo al anterior concepto, en cuanto a lo que se debe entender por despojo -según éste autor- no se encontraría descartada la posibilidad de la violencia o la clandestinidad como formas de producirlo. De allí que si tomamos en consideración la forma en que se encuentra consagrado en la norma transcrita (Art.783.CC.), bien pudiera considerarse que el legislador lo que ha querido hacer es ampliar las modalidades por las cuales pueda producirse el despojo.
En el terreno practico debemos señalar de una vez que la parte actora-querellante debe demostrar su posesión a través de alegatos y probanzas de hechos materiales, de conductas de posesión, no bastando el simple señalamiento de que se es poseedor, se debe probar y alegar hechos fácticos que evidencien la posesión que se ejerce, cualquiera que ella sea. Es requisito sine qua non del Interdicto que el actor sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja o se le somete a riesgo en su posesión; siendo importante señalar que la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad -o derecho abstractamente considerado para accionar- es la condición de “poseedor”, pudiendo coincidir tal categoría con la de propietario, sin que ello sea necesario, bastando el simple requisito de poseedor y de acuerdo al tipo de interdicto se determinará qué clase de posesión es indispensable para la acción.
Conviene decir además, que es la conducta de otra persona cuando despoja en la posesión, lo que confiere la “cualidad pasiva” al despojador, y define frente a quien se puede ejercer el interdicto. Ello nos lleva a señalar como punto previo de la cualidad procesal interdictal, que es la posesión del querellante-actor el presupuesto inicial para accionar, pero es la conducta de la persona que despoja o perturba, lo que crea la relación de identidad lógica concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, para calificar al actor. Es el acto despojador, como se ha dicho, que se exprese en hechos materiales y por ende tangible, lo que crea la relación de identidad lógica del querellado-demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien se concede la acción. Ello siguiendo la doctrina del Maestro Luis Loreto, quien ha tocado a fondo el tema de la cualidad e interés practico procesal……………………………………………………………...
Ahora bien, del escrito libelar que diera inicio al presente juicio de Interdicto Restitutorio, se desprende que la parte actora sostuvo que ser poseedor legítimo y pacífico desde hace más de diez (10) años, en su propio nombre
La parte actora en su escrito de reforma de la demanda la parte actora fundamenta su petición en lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios, alega asimismo que su poderdante es poseedor legítimo del inmueble por mas de diez (10) años y ha sido perturbado por actos violentos como lo demuestra el acta de la Policía de Tucaras del Municipio Silva del Estado Falcón.
En el presente caso la parte demandada presentó recaudo con el libelo de la demanda, los cuales no fueron ratificados en el lapso probatorio, asi como tampoco presentan otro tipos de pruebas de las señaladas en el ordenamiento jurídico, destinadas a la probanza de la perturbación que dicese se objeto, los cuales demostrarían a esta Juzgadora que exista una perturbación en la propiedad del demandado según sus dichos, asimismo el demandante de auto no cumplió con la constitución del tribunal en el lugar donde dice ser perturbado aun cuando fue acordado, hecho que resulta negativo en la prosecución de la verdad en el presente caso, ya que esta prueba hubiese aclarado lo que se indica en la demanda.-
Lo que viene a demostrar a esta Juzgadora que los hechos alegados por el demandante de autos no son ciertos ya que no prueba las razones de sus dichos solo se limita a manifestar que ha sido perturbado en su propiedad y presenta documentales que no fueron ratificados en el lapso probatorio, igualmente los mismos no demuestran la existencia de perturbación alguna, por estas razones considerada esta juzgadora que la demanda de Interdicto Posesorio solicitada por la parte demandante es contraria a derecho ya que no prueba lo que indica en su libelo de demanda.-
Obviamente, los hechos expuestos por la demandante en su libelo, deben haber sido probados en el transcurso del juicio a los fines de que su acción interdictal resultara procedente. Por ello pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas de autos y, al efecto observa:…………………………………………
Con el libelo la querellante acompañó copia certificada de poder otorgado a sus apoderados judiciales, documento de venta del bien que dice el actor fue perturbado, plano de ubicación producto del presente litigio, inspección judicial, fotografías de terrenos que según el dicho del actor le pertenecen, bien del cual dice ser perturbado, denuncia ante la policía de Falcón sobre delito contra la propiedad, solicitud de inspección negada por el Juzgado de primera instancia ubicado en Tucaras Estado Falcón, a los cuales no se le concede valor probatorio ya que no demuestran el despojo, razones por las cuales se debe declarar sin la presente acción y asi se decide.-
-DISPOSITIVO-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR, la demanda de INTERDICTO POSESORIO, incoada por LA SOCIEDAD MERCANTIL AROA GRAN TURISMO C.A. en contra del ciudadano JOSE REINALDO FLORES FLORES plenamente identificados en los autos.-
2. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.-
…Omissis…
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión de las actas que conforman la presente pieza se evidencia que en fecha 09 de agosto de 2006, el abogado en ejercicio JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AROA GRAN TURISMO C.A., introduce ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una demanda por Interdicto de Restitución por Despojo contra del ciudadano JOSÉ REINALDO FLORES FLORES; alegando que su representada es única y legitima propietaria de una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado “El Paují”, Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva del Estado Falcón, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: con fundo que es o fue de Placido Casas, Sur: con Balneario Monte Carlo, Este: con Mar Caribe y Oeste: con carretera Morón Coro; que fue adquirida en fecha 16 de diciembre de 1992, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, registrado bajo el Nro. 8, folio 38-42, Protocolo 1°, Tomo Noveno del Cuarto Trimestre. La referida parcela de terreno según se menciona en el libelo de la demanda, tiene una cabida promedio de seis hectáreas (6 Has.); y en fecha 18 de marzo del año 2006, y dicha posesión fue interrumpida por el ciudadano JOSÉ REINALDO FLORES FLORES:…Omissis…quien prevalido de violencia, acceso al interior de la parcela y sin mediar respeto ni consideración alguna por enseres, materiales de construcción, etc, procedió a fabricar una cerca perimetral con estantillo de madera, dividiendo la parcela de terreno propiedad de mi poderdante de manera arbitraria…Omissis… . Ante tal situación, su poderdante solicito una inspección Judicial por ante el Juzgado del Municipio Silva del Estado Falcón, el cual se efectuó en fecha 28 de marzo 2006, luego en fecha 23 de abril de 2006, el mencionado ciudadano continuo colocando la cerca perimetral de estantillo de madera, por lo que esa misma fecha acude a la Comisaría Policial Nº 3, en Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón, donde formula una denuncia por delito contra la propiedad. Posteriormente el ciudadano invasor, se presento con un grupo de personas que victoreaban y aupaban su acción vandálica, profiriendo amenazas de todo tipo en contra de su poderdante, por lo que acudieron ante los órganos competentes de esa entidad Municipal, sin conseguir respuesta alguna, estos alegaron que no lo pueden sacar sin ninguna orden Judicial. Fundamentando la presente acción en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual se encuentra consagrado el Derecho a la Propiedad:…Omissis…“se garantiza el derecho a la propiedad.- toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.- La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad publica o Interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declaración la expropiación de cualquier clase de bienes”…Omissis…, en concordancia con el articulo 55 ejusdem:…Omissis…”Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, SUS PROPIEDADES (Mayúsculas, subrayado mío), el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes” …Omissis…; así como en el articulo 783 del Código Civil, que establece: …Omissis…“Quien haya sido despojado de la posesión cualquier que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión. (sub. Mío)…Omissis…; y por ultimo con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:…Omissis…En el caso del artículo 783 del código civil el interesado al Juez, la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y DECRETARA LA RESTITUCION DE LA POSESION, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que se aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la suficiencia de la garantía…Omissis…
Para finalizar su escrito libelar, solicitó el decreto de una MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, conforme a lo previsto en los artículos 585, 587, y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, con el objeto de que se restituya la posesión del inmueble ubicado en el sitio denominado “El Paují”, Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva del Estado Falcón, antes identificado.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2006, el Tribunal se Abstiene de Admitir, ya que el objeto de la mencionada demanda se trata de un fundo cocotero, correspondiéndole la competencia a los tribunales con materia Agraria, en esa misma fecha ordena su remisión al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro.
El día 18 de septiembre del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, admite la acción y Decreta Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código Procedimiento Civil, en su último aparte, sobre la parcela de terreno ya identificado, para lo cual se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, constituyéndose el Tribunal en el sitio en fecha 16 de enero de 2007, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Legalmente el Secuestro (folios del 75 al 80, de la pieza Nro. 1).
En fecha 24 de enero de 2007, se evidencia que el A-quo, mediante auto se acordó la citación del demandado, para que comparezca ante esa sala al segundo día siguiente de despacho, de que conste en autos su citación, más tres días de término de la distancia.
En fecha 18 de mayo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia, ordenó agregar a los autos, compulsa de citación en la que se evidencia que al alguacil del comisionado, le fue imposible la localizar al demandado; en consecuencia se ordenó el cartel de citación de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se ordenó agregar a los autos, comisión remitida por el comisionado, contentivo de los ejemplares periodísticos del que se desprenden el cartel de citación.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se nombró como defensora de oficio, a la abogada Amanda Mojica la cual fue Juramentada el 26 de noviembre de 2007.
En fecha 23 de enero de 2008, el A-quo, dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia, conforme a los siguientes argumentos:
…Omissis…
En fecha 18 de septiembre de 2006, se admitió la presente demanda y se acordó medida de secuestro.
En fecha 24 de enero de 2007, se acordó la citación del demandado de auto., para que compareciera al segundo día de despacho siguiente de constar en autos su citación, más tres días de término de distancia.
En fecha 18 de mayo de 2007, el tribunal ordenó agregar a los autos, compulsa de citación en la cual se evidencia que al alguacil del comisionado le fue imposible la localización del demandado y se ordenó el cartel de citación de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de septiembre de 2007, se ordenó agregar a los autos, comisión remitida por el comisionado, la cual contiene los ejemplares periodísticos del que se desprenden el cartel de citación.-
En fecha 12 de noviembre de 2007, se nombró como defensora de oficio, a la abogada Amanda Mojica la cual se juramentó en fecha 26 de noviembre de 2007.-
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales que cursan en el expediente, se evidencia que desde el 26 de noviembre de 2007, fecha en la cual quedó juramentada la Defensora ad Litem, la parte actora no ha consignado los recaudos para que la misma sea citada como representante del demandado de autos, en que fue admitida la presente demanda hasta el día de hoy 07 de Marzo de 2006, no habiendo cumplido con las obligaciones con respecto a la citación de la parte transcurriendo a la fecha más de Treinta (30) días y el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 267, ordinal 1º establece lo siguiente:
“CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA (30) DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGCIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO”.
Es por lo que ese Tribunal, con aplicación de dicha Norma Legal, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente Proceso, y así se Decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por todas las anteriores consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, Seguido por AROA GRAN TURISMO C.A., representada por el abogado JESUS EDGARDO MECQ M, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74.534.- en contra del ciudadano JOSE REINALDO FLORES FLORES.
…Omissis…
En fecha 29 de enero de 2008, el abogado Jesús Edgardo Mecq Apelo de la decisión, y el 07 de febrero de ese mismo año se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y del Niño, Niña y Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, el cual lo devuelve por carecer de Competencia Agraria y lo remite al Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia; quien lo recibió en fecha 24 de marzo del año 2008.
En fecha 08 de abril de 2008, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.
El día 22 de abril del año 2008, en virtud de haberse vencido en lapso de promoción y evacuación, se fijó el día para la audiencia oral de informes. La misma se llevó a cabo en fecha 28 de abril del año 2008 (folios 168 y 169, de la pieza Nro.1).
En fecha 06 de mayo del año 2008, se dictó el dispositivo en la presente causa declarando con lugar la apelación interpuesta el día 29 de enero de 2008; y el día 15 del mismo mes y año, se publico en extenso la sentencia:
…Omissis…
En este caso, es imperioso a esta alzada, nuevamente pronunciarse como precedentemente lo ha realizado que el Artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,” a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil” y adminiculado con el Artículo 187 ejusdem que establece “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, estas normas son interpretadas aisladas y restrictivamente por algunos jueces agrarios quienes aluden una remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 263 de la misma Ley, que establece específicamente aquellas acciones agrarias (Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas) que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil y de la cual el legislador excluyó a las posesorias, surgiéndonos así, la duda razonable acerca del cual es el procedimiento idóneo a seguir para accionar dichas acciones posesorias por ante los tribunales competentes de la jurisdicción especial agraria, especialmente aquellas acciones posesorias por despojo o perturbación que propenden la restitución del predio rustico o el cese de las perturbaciones, si el establecido en el articulo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o por el contrario el establecido en el articulo 197 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procediendo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, este Juzgado Superior Agrario observa en el caso de marras la errónea interpretación del in fine del aludido artículo 197, se pretende desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capitulo XVIII de la aludida Ley, específicamente en artículo único (263), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios del Derecho Agrario. Evidenciándose que la acción posesoria no se encuentra en el supuesto de la norma.
Es importante acotar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.
Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.
A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.
Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, el cual como se ha evidenciado en la argumentación y interpretación que se efectúa en el proferimiento del dispositivo en la presente causa, esta dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y debe ser sustanciadas por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el decurso de la sustanciación de Procedimiento Interdictal incurrió en desorden procesal y trastocando el proceso agrario de tal manera que desatendió, los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente este Juzgado Superior ordenar reponer la causa al estado de admisión ordenándole al querellante subsanar el escrito libelar para tramitar la acción posesoria por el procedimiento ordinario agrario. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consideración al cúmulo de lo alegado en autos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 29 de Enero 2.008, por el abogado Jesús Edgardo Mecq, titular de la cédula de identidad Nº 4.456.98, domiciliado en el Viñedo, Municipio Valencia del Estado Carabobo, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 74.534, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante Sociedad Mercantil Aroa Gran Turismo, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 23 de Enero de 2008 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la que declaro Perimida La Instancia en el presente procedimiento de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, seguido por AROA GRAN TURISMO C.A, contra el ciudadano José Reinaldo Flores Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.500.763.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se repone la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente causa, en función de lo previsto en los artículos 208, 210 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
…Omissis…
Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2008, este Superior ordena la remisión del expediente al Tribunal de Origen; quien lo recibió el día 16 de junio de 2008.
En fecha 23 de julio de 2008, el A-quo dicta auto en el cual, a los fines de acatar la decisión dictada por este Superior, instó a la parte actora a subsanar el escrito libelar, en lo que respecta a la tramitación de la acción posesoria por el procedimiento agrario.
En fecha 21 de enero del año 2009, la representación judicial de la parte demandante presento escrito de subsanando la demanda (folios del 221 al 226, de la pieza principal Nro. 1), fundamentando la acción en los artículos 197, 208 y 273 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585, 587 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
A través de auto dictado en fecha 04 de marzo del año 2009, admitió la demanda consagrada en el artículo 208 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordenando emplazar al demandado conforme a lo establecido en el articulo 211 ejusdem, comisionando para lo mismo al Juzgado Distribuidor de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constando en los autos la resulta respectiva.
El abogado en ejercicio CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, presentó diligencia ante el A-quo , en fecha 20 de mayo de 2009, consignando en original documento de poder, en el cual sustituyó reservándose su ejercicio, el poder conferido por la Sociedad Mercantil AROA GRAN TURISMO C.A., en la abogada en ejercicio AMANDA MOJICA de VELARDE.
En fecha 22 de mayo de 2009, se abrió cuaderno de medidas en la presente causa; decretándose medida de secuestro, conforme a lo estipulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo mediante diligencia presentada en fecha 11 de junio de 2009 (folio 234, de la pieza de medida), la apoderada judicial de la parte actora, solicito al A-quo fijara nueva oportunidad para la ejecución de la referida medida, ordenando oficiar al comandante del destacamento Nro. 42 del Municipio Colina del Estado Falcón, el Tribunal de Primera Instancia por auto de fecha 12 del mismo mes y año, proveyó con lo solicitado, y en fecha 17 de junio de 2009, ordeno librar el oficio respectivo. De igual forma la parte actora ratifico los anteriores pedimentos por diligencia de fecha 07 de julio de 2009; el A-quo proveyó con lo solicitado en fecha 10 del mismo mes y año.
El día 16 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó al A-quo dejara sin efecto la comisión enviada al Tribunal Distribuidor de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constante de la citación del demandado, solicitando se comisionara al Tribunal de Valencia Estado Carabobo. El Tribunal de Primera Instancia, por auto dictado en fecha 19 del mismo mes y año, declaro improcedente el referido pedimento, por cuanto el ciudadano JOSE REINALDO FLORES, se encontraba debidamente citado según exposición de fecha 08 de junio de 2009, realizada por el alguacil del Tribunal de Municipio antes nombrado.
En fecha 29 de julio del año 2009, el A-quo en virtud de haberse vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó el lapso respectivo para dictar sentencia en la causa.
En fecha 12 de agosto el ciudadano JOSE REINALDO FLORES FLORES, otorgo poder Apud-Acta al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE; en la misma fecha se agregó a las actas.
El día 30 de septiembre del año 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto sentencia declarando:
…Omissis…
1. SIN LUGAR, la demanda de INTERDICTO POSESORIO, incoada por LA SOCIEDAD MERCANTIL AROA GRAN TURISMO C.A. en contra del ciudadano JOSE REINALDO FLORES FLORES plenamente identificados en los autos.-
2. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 27a del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.-
…Omissis…
(En autos constan las resultas de las notificaciones de las partes)
El día 15 de octubre de 2009, la abogada en ejercicio AMANDA MOJICA de VELARDE, apoderada judicial de la parte actora, apela de la decisión antes citada; asimismo en fecha 16 de octubre del mismo año, la parte demandada apeló de la misma decisión. Por auto dictado en fecha 19 del mismo mes y año, el A-quo de conformidad con lo previsto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil oye ambas apelaciones en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente en su forma original a este Juzgado Superior Agrario; quien lo recibió el día 22 de enero de 2010, y por auto de fecha 01 de febrero de los corrientes se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA APELACIÓN
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.
VII
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de las apelaciones interpuestas en fechas 15 y 16 de Octubre de 2009, las cuales rielan a los folios treinta (30) y treinta y uno (31), interpuestas por la Abogada en ejercicio AMANDA MOJICA DE VELARTE, inscrita en el IPSA, bajo el No. 75.576, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AROA GRAN TURISMO C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Agosto de 1992, bajo el No. 25, tomo 13-A y el abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ, inscrito en el IPSA, bajo el No 29.226, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ REINALDO FLORES FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.500.763, en la cual señalan lo siguiente:
Diligencia de fecha 15 de Octubre de 2009.
“… Apelo de la decisión de este Tribunal de fecha 30-09-2009…”
Diligencia de fecha 16 de Octubre de 2009
”…y por cuanto ese Despacho emitió fallo definitivo en el presente procedimiento, Apelo de dicha decisión, reservándome el derecho de esgrimir los alegatos que sustenten dicho recurso ante el Tribunal de alzada en la oportunidad procesal correspondiente…”
i
Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha primero (01) de febrero de 2010. Asimismo, se le concedió a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día lunes primero (1) de Marzo de 2010 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la no comparencia de las partes apelantes ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N ° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:
Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece…”.
De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008 (CASO: DOUGLAS GONZALO ESCALANTE), contra el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el demandante dictando sentencia, estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, advierte la Sala que, el presente caso se ajusta a las exigencias que contiene el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se configuran las causales previstas en el artículo 6 eiusdem. Ahora bien, con vista a los alegatos de la parte accionante y a los recaudos que integran el expediente, esta Sala Constitucional hace las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito contentivo de la pretensión, se observa que mediante el ejercicio de la presente acción, fundamentalmente cuestiona la parte solicitante, que “(…) desde el momento en que se oyó la apelación (el) 11 de junio de 2007, hasta el momento en que el Juzgado recibió el expediente (el) 18 de octubre de 2007, pasaron más de cuatro meses, por lo que la causa estaba paralizada de conformidad con el artículo 14, 202 y 294 del Código de Procedimiento de Civil y debió, como rector del proceso, y para continuar su curso, notificar a las partes. Al no hacerlo así, el sentenciador de la segunda instancia, violó a (su) representado el derecho a la tutela judicial efectiva, (el) derecho al debido proceso y (el) derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano Douglas Gonzalo Escalante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.
Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: José Gregorio González Vargas, y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: Nydia Margarita Redondo De Ugarte ).
De este modo, este Máximo Tribunal no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.
Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.
En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS GONZALO ESCALANTE, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…” (Resaltado y Negrillas del Tribunal)…”
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que es dable al Juez Superior Agrario, actuando dentro del respeto al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, declarar DESISTIDA la apelación, intentada sin exponer las razones de hecho y derecho que la fundamentan, sin promover prueba alguna y ni asistir a la audiencia de Informes, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, ratificando esta superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistidas las apelaciones interpuestas mediante diligencias de fechas 15 y 16 de Octubre de 2009 por los abogados AMANDA MOJICA DE VELARDE, Y CARLOS ALBERTO LA CURZ ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 75.576 y 29.226, respectivamente; actuando la primera de las nombradas como apoderada judicial de la parte demandante, y el segundo actúa como apoderado judicial del demandado; contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2009 donde declara SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO POSESORIO emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ASÍ SE DECIDE.
ii
Extremando los deberes jurisdiccionales, observa esta alzada, que el A quo, incurrió en un error al condenar en costas a la parte demandada, a este respecto el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas…”
Ahora bien, mal pudo el A-quo condenar en costas a la parte demandada, puesto que la misma no fue vencida, cuando lo correcto sería condenar en costas a la parte demandante en, ya que fue la parte perdidosa antes la declaratoria SIN LUGAR, de su pretensión, y dicho dispositivo debe leerse, a tenor de lo siguiente:
“…En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR, la demanda de INTERDICTO POSESORIO, incoada por LA SOCIEDAD MERCANTIL AROA GRAN TURISMO C.A. en contra del ciudadano JOSE REINALDO FLORES FLORES plenamente identificados en los autos.-
2. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante…”
Queda modificado el dispositivo en lo relativo a las costas procesales en los términos expuestos por esta alzada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fechas de 15 y 16 de Octubre de 2009 por los abogados AMANDA MOJICA de VELARDE, inscrito en el IPSA bajo el No. 75.576, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AROA GRAN TURISMO C.A y CARLOS LA CRUZ ALASTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.226, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FLORES FLORES JOSÉ REINALDO, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, en la cual declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN POSESORIA AGRARIA, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL AROA GRAN TURISMO C.A, plenamente identificada, contra el ciudadano FLORES FLORES JOSÉ REINALDO, identificado en actas.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, queda firme la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que declaro SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO POSESORIO, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL AROA GRAN TURISMO CA., en contra del ciudadano JOSÉ REINALDO FLORES FLORES, plenamente identificado en autos. Queda modificado el dispositivo en lo relativo a las costas procesales en los términos expuestos en la motiva de esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos Mil diez (2010). Años: 199° de la independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 AM) de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 342 Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
EXP 753
JRAA
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