REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.932.762, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actuó en nombre propio en virtud de ser abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.320, contra decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de octubre de 2009, en el juicio de SIMULACIÓN seguido por el recurrente ut supra identificado contra el ciudadano JESEN VINICIO HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.605.283 y del mismo domicilio; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la admisión de la reforma de la demanda y ordenó remitir el expediente sub iudice al Órgano Distribuidor de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, producto de la incompetencia previamente declarada.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la admisión de la reforma de la demanda y ordenó remitir el expediente sub iudice al Órgano Distribuidor de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la incompetencia previamente declarada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Visto el escrito de fecha diecinueve (19) de octubre del presente año, sucrito por el abogado en ejercicio LUIS ANDARA, con el carácter de demandante donde procede a reformar la demanda, el Tribunal observa que en fecha 13 de octubre de 2009 se dictó resolución declarándose incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente acción de simulación y declinó competencia a los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándose por notificado de dicha resolución el abogado LUIS ANDARA, en consecuencia siendo interpuesta la reforma a la demanda con posterioridad a la declinatoria de la causa, el Tribunal niega la admisión de la reforma y ordena remitir el expediente al órgano Distribuidor de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 19 de junio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de simulación incoada por el ciudadano LUIS ANDARA contra el ciudadano JESEN VINICIO HUERTA, mediante la cual señalizó que si bien es cierto que transfirió al accionado de autos mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 12, tomo 23, protocolo 1°, un inmueble de su propiedad distinguido con las siglas A-4E, situado en la tercera planta del Edificio Elisa, signado con el N° 79J-5A, ubicado en la calle 81, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, y posteriormente arrendó dicho bien, los aludidos actos de disposición fueron simulados por cuanto lo realmente celebrado -según su alegato- fue un préstamos dinerario.

En este sentido, afirma que la venta simulada se encuentra sancionada en el artículo primero del Decreto Ley N° 247, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 21.980, de fecha 9 de abril de 1946, así como también, en la Constitución Nacional, y, que la misma puede ser demostrada con cualquier género de pruebas, especialmente con los indicios y presunciones graves, pues así ha sido establecido doctrinaria y jurisprudencialmente, ahora bien, a los efectos de evidenciar sus alegaciones refiere que se deben considerar en el caso in examine los siguientes aspectos: a) amistad con el demandado, b) precio ínfimo de la venta, c) permanencia en la posesión del inmueble objeto de litis, d) insolvencia en el pago de condominio (luz y teléfono) al momento de realizarse la presunta enajenación, e) forma de pago de la compra-venta, f) ausencia de autorización de su concubina para efectuar el referido acto de disposición, g) contradicciones en el juicio de incumplimiento de contrato de arrendamiento incoado en su contra por el ciudadano JESEN VINICIO HUERTA, h) intimación de la demanda en el aludido juicio de incumplimiento de contrato, i) presunto pago, y j) préstamos anteriores (retroventa).

Por los fundamentos expuesto, insta sea declarada la simulación del contrato de compra-venta sucrito con el accionado sobre el bien sub litis; estimando la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo). Acompañó conjuntamente, prueba documental.
En fecha 7 de julio de 2009, el Alguacil Natural del Juzgado a-quo expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del accionado de autos, así como también, la dirección ineludible para ello.

En fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 27 de octubre de 2009, por el demandante de marras quien actuó en nombre propio en virtud de ser abogado en ejercicio, ordenándose oír en un sólo efecto, y producto de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la admisión de la reforma de la demanda y ordenó remitir el expediente sub iudice al Órgano Distribuidor de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la incompetencia previamente declarada; del mismo modo, evidencia este Jurisdicente Superior que la apelación interpuesta por el recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que debió ser admitida la reforma de la demanda presentada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Se constata de las actas procesales que el presente juicio fue incoado por el ciudadano LUIS ANDARA con el objeto de que sea declarada la simulación del contrato de compra-venta suscrito con el ciudadano JESEN VINICIO HUERTA por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 12, tomo 23, protocolo 1°, no obstante, verifica este Tribunal de Alzada que una vez admitida la demanda, el Tribunal de la causa se declaró incompetente por la cuantía declinando competencia a los Juzgados de Municipios de esta circunscripción judicial, en fecha 13 de octubre de 2009, bajo los siguientes argumentos:

“Según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02 de abril del presente año, su artículo 1 dispone lo siguiente: “Se modifican a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía, no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) …” (cursiva, subrayado y negrita del tribunal).
En el presente caso, la parte accionante señaló en su escrito libelar lo siguiente:
“…Estimo esta demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50.000)” (cursivas propias).
En consecuencia y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este tribunal se declara incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, ya que en el presente caso el monto demandado no excede de las tres mil unidades tributarias, suma esta inferior a la cuantía correspondiente a este Juzgado de Primera Instancia. Así se decide .”
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía para seguir conociendo de la acción que por SIMULACIÓN intentara el ciudadano LUIS ANDARA contra el ciudadano JESEN VINICIO HUERTA. SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de notificarle la decisión del presente fallo.”

Sin embargo, en fecha 19 de octubre de 2009, fue consignado por el accionante de marras, escrito de reforma de la demanda en el que sólo modificó la estimación primeramente efectuada, estableciendo como nueva cantidad a considerar, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.175.000,oo), empero, el Sentenciador de Primera Instancia negó la admisión de la aludida reforma producto de haberse declarado precedentemente incompetente, derivado de lo cual, resulta impretermitible para esta Superioridad, citar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
(Negrillas de este operador de justicia)


Dentro de este marco, expresa el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987”, organización Gráfica Capriles, C.A., tomo I, Caracas, 2003, págs. 297, 298 y 299, lo siguiente:

“La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia.
Los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos Órganos del Poder Judicial de la República, que es a quien corresponde en la división del Poder Público, el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos límites, en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocer según las reglas de la incompetencia, se dice que dicho juez es incompetente.
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa (…)”
(Negrillas de este Sentenciador Superior).

En el mismo tenor, refiere el autor Humberto Cuenca en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Tomo II, Caracas, 2001, págs. 3 y 207, lo siguiente:

“Todos los problemas de la competencia se concretan en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de una manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre particulares o de interés público (n.39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.
Dentro del grupo de presupuestos relativos a la existencia del proceso se incluyen: a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes; b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición. No obstante, debe observarse que excepcionalmente la ley autoriza al juez a actuar de oficio, o sea, sin petición judicial (n.86). El otro grupo de presupuestos procesales, lo integran los requisitos o condiciones necesarias para la validez o regularidad del proceso. La característica de este tipo de presupuesto es que sin ellos el proceso existe, pero se desarrolla y desenvuelve como una relación anómala, que a cada instante se encuentra en trance de sucumbir. Entre otros pertenecen a este grupo los siguientes presupuestos procesales: a) La citación, o sea, la comunicación de la orden de comparecencia al demandado, sin la cual el proceso es nulo; b) La capacidad procesal para ser parte, sin la cual la relación es inoperante, y c) La falta de competencia del juez aun cuando posea jurisdicción.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Por consiguiente, puntualiza este Jurisdicente Superior que en virtud de haber consignado la parte actora el escrito de reforma de la demanda con posterioridad a la declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la declinatoria de competencia a los Juzgados de Municipios de esta circunscripción judicial, correspondía al referido Tribunal de Primera Instancia abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del mencionado acto procesal, dado que la incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa y un presupuesto ineludible para la validez o regularidad del proceso, empero, este oficio jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical luego del análisis cognoscitivo de las actas evidencia que el aludido Tribunal ordenó la remisión del expediente in examine al Órgano Distribuidor de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que continuare el conocimiento de la presente causa, motivo por el cual, se establece que su actuación estuvo conforme a derecho en ese sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por la parte actora, y producto de no corresponder al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda vista la declaratoria de incompetencia por la cuantía y la declinatoria de competencia a los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 21 de octubre de 2009, en atención a la motiva antes debidamente explanada, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el accionante de autos, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de SIMULACIÓN seguido por el ciudadano LUIS ANDARA, contra el ciudadano JESEN VINICIO HUERTA, debidamente identificados en actas, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano LUIS ANDARA, quien actuó en nombre propio en virtud de ser abogado en ejercicio, contra sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 21 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado a-quo, con una motivación distinta.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA













EVA/ag/ar