REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO PARRA MONTENEGRO, RENNY ANTONIO PARRA MONTENEGRO y NACARI MILAGRO PARRA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.195.205, V-15.163.912 y V-13.627.600 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de sus apoderados judiciales ELSA MIQUELENA VERDE y LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.974.758 y V- 7.769.955 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.758 y 42.942 y del mismo domicilio.

Recibida la presente solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, constante de cuatrocientos noventa y siete (497) folios, este Sentenciador Superior en sede constitucional, previo a su pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción interpuesta, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES

Del estricto análisis cognoscitivo efectuado por este administrador de justicia constitucional, al escrito de subsanación y a los recaudos que en copia certificada fueron consignados a las actas, se constata con meridiana claridad que la acción interpuesta está dirigida contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) fue incoado por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA COLGATE PALMOLIVE, inscrita por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el N° 2672, tomo 7, registro que correspondió llevar posteriormente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra los ciudadanos ANTONIO RAMÓN PARRA ANDRADE, JOSE TRINIDAD LARREAL MORILLO, MELVIN CARROZ URDANETA, ALIRIA MARÍA GONZÁLEZ y CHIQUINQUIRÁ YANETH BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.775.240, V- 4.759.758, V- 5.170.405, V- 4.538.724 y V-5.167.513, respectivamente, con fundamento a determinadas omisiones del Tribunal querellado, así como otras actuaciones de personas intervinientes en dicho proceso, que les han originado -según sus dichos- violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, señalan los querellantes de autos que iniciada la referida causa, en fecha 13 de junio de 1995 falleció el ciudadano codemandado ANTONIO RAMÓN PARRA ANDRADE, lo cual se hizo constar en el expediente el día 10 de julio de 1995, se ordenó la citación por edictos de los herederos del causante, más no se ordenó la paralización del proceso, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, se omitió notificar al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 ejusdem o al Procurador de Menores, lo cual era necesario conforme al artículo 149 de la Ley Tutelar del Menor vigente para esa fecha, en razón que de la partida de defunción del prenombrado se constataba que éste tenía tres (3) hijos, los cuales para la fecha no alcanzaban la mayoridad, al considerar el Juzgador a-quo que éstos se encontraban debidamente representados en el proceso por sus progenitoras NELLY MONTENEGRO NAVA y MARIA CHIQUINQUIRA MONTILLA.

En este orden de ideas señala que se procedió a la publicación de los edictos para citar a los herederos desconocidos del causante, -sin mediar suspensión de la causa- y ello se hizo con irregularidades de tiempo y forma, incurriéndose en quebrantamientos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala que fueron ejecutados una serie de actos procesales cuando la causa debía haberse suspendido, tales como: oposición de cuestiones previas, respecto de las cuales no hubo pronunciamiento alguno, y nombramiento de Defensor Ad- litem para los herederos desconocidos del causante, entre otros, siendo que en fecha 30 de octubre de 1997 se profirió sentencia definitiva, mediante la cual se adjudicó a la empresa demandante, la propiedad sobre un inmueble propiedad del causante ANTONIO RAMÓN PARRA ANDRADE.

Sin embargo, la sociedad accionante no logró protocolizar la correspondiente acta de remate del respectivo inmueble, por cuanto el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante acto administrativo N° 7870-1063 de fecha 26 de noviembre de 1999, se negó a inscribir dicho acto judicial, considerando que se había incurrido en vicios procesales con relación a la citación de los herederos desconocidos del causante y se había omitido la notificación del Procurador de Menores, en virtud de ser menores de edad los herederos conocidos del causante, decisión que fue ratificada mediante Resolución N° 544 del 9 de marzo de 2000 emanada del Ministerio de Interior y Justicia como superior jerárquico.


Señala que agotada la vía administrativa, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra dicha negativa, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado sin lugar, manteniéndose vigente las resoluciones emanadas del Registrador Subalterno y el Ministerio del Interior y Justicia respectivamente.

En virtud de todo lo cual, señalan que es en el mes de noviembre de 2008 cuando se percatan de las ilegalidades cometidas en el proceso primigenio a la presente acción de amparo, y en consecuencia, interponen Recurso de Invalidación, por ante el Tribunal accionado en amparo, el cual fue declarado extemporáneo por inadmisible en fecha 9 de enero de 2009, decisión ésta que fue apelada 21 de enero de 2009, declarándose sin lugar el recurso en fecha 22 de enero de 2009. Contra esta última decisión fue interpuesto recurso de hecho, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Superior, declarándose sin lugar.

Consecuencialmente, por cuanto consideran que las violaciones delatadas afectan directamente el orden público, y han agotado todas las vías y recursos procesales correspondientes, interponen la presente acción de amparo, con el objeto que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal querellado en fecha 30 de octubre de 1997, ordenándose la reposición de la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación de la partida de defunción del ciudadano ANTONIO RAMÓN PARRA ANDRADE, a los efectos que se de cumplimiento a las previsiones adjetivas contenidas en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, solicitan como medida innominada, la suspensión temporal de los efectos de dicha sentencia, igualmente la suspensión del auto de fecha 5 de noviembre de 1998, mediante el cual se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la causa primigenia a la presente acción, y solicitan a este Juzgador Superior ordene a la parte actora del juicio principal, la exhibición de los ejemplares consignados en el expediente, a los efectos de hacer constar la publicación de los edictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En efecto cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay un consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
(…Omissis…)
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previamente citada ut retro, se le hace pertinente al órgano jurisdiccional que hoy decide, citar el criterio esbozado en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 79, de fecha 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0020, caso: Seguros Caracas en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en tal sentido:

(…Omissis…)
“…el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).
En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2000 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL MERCANTIL TRANSITO TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 20 de octubre 1998.
(…Omissis…)
Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 20 de abril de 1999, por lo que, además, había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.” (…Omissis…)
(Subrayado de este Tribunal Superior).

Aunado al carácter vinculante de la decisión precitada, este Tribunal se acoge el dictamen en ella contenido, producto de los factores coincidentes con su criterio jurisdiccional, en relación al caso concreto. Y ASÍ SE APRECIA.

Tomando en consideración la norma y el criterio jurisprudencial vinculante citados ut supra, es preciso para este Sentenciador Superior señalar que, los hechos denunciados como conculcadores de derechos constitucionales ocurrieron hace más de seis (6) meses, por cuanto la decisión atacada en amparo data del 30 de octubre de 1997, por lo que resulta aplicable el contenido del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes explanado.

Aunado a ello, las presuntas violaciones constitucionales delatadas, ocurrieron en el curso del procedimiento, es decir con fecha anterior a la señalada, extendiéndose el lapso transcurrido entre su presunta ocurrencia y la interposición de la presente querella de amparo. Más aun, si la parte accionante tuvo conocimiento de tales irregularidades -según señala- en el mes de noviembre de 2008, igualmente han transcurrido más de seis (6) meses desde esa fecha, y por ende devendría en inadmisible la presente querella.

Ahora bien, con relación a la excepción a la caducidad contenida en el artículo 6.4 eiusdem, referida al caso de cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, considera este Arbitrium Iudiciis constitucional que, la Ley es la fuente de la caducidad, y cuando no se haya interpuesto la acción, ella se cumple de forma inexorable por el transcurso del tiempo; al contrario de la prescripción, la caducidad no puede interrumpirse, ya que no ataca la acción sino al derecho material que se quiere hacer valer.

El derecho pierde exigibilidad motivada por la prescripción, pero si la obligación prescrita se cumple, no existe posibilidad de repetir lo cumplido, ya que la prescripción es renunciable por tratarse de una institución atinente al derecho y a su disponibilidad.

Por el contrario, la caducidad gravita sobre el derecho público de acceder ante la justicia, y por esa naturaleza el Juez de oficio puede rechazar la acción, ya que desde el momento que la Ley señala que empieza a correr la caducidad, ella obra fatalmente y sólo si se incoa la acción dentro del lapso legalmente establecido, se logra impedir la pérdida de la misma.

En tal sentido, con ocasión de determinar en cuales casos procede la singularizada excepción, es menester citar el criterio sentado en la decisión N° 1.711, emitida en fecha 6 de octubre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del caso: Omar Ramón Salazar en amparo, expediente N° 06-0336, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual textualmente expresó:

(…Omissis…)
“1.4 En el caso que se examina, contrariamente a lo que estableció el a quo, la denuncia del accionante no se limitó a la violación a su derecho a la propiedad sino que la extendió a la lesión al debido proceso –en particular, a su manifestación específica del derecho a la defensa-, respecto del cual esta Sala ha reconocido, reiteradamente, que interesan, de manera eminente al orden público. Así, de acuerdo con el criterio doctrinal que se acaba de reproducir, ciertamente el Juez constitucional debe tutelar, de oficio, los derechos fundamentales cuya lesión, actual o inminente, aprecie y no hayan sido denunciadas por la parte accionante, si dicha tutela interesa, como antes se afirmó, al orden público. Ahora bien, es igualmente cierto que, como complemento de dicho criterio, esta juzgadora precisó, a través de su sentencia 1207 de 06 de julio de 2001, el concepto de orden público, así como la extensión y los alcances que el mismo tiene, a los efectos de la acción de amparo y de la posibilidad de obviar las normas de procedimiento para la decisión sobre la pretensión de tutela; particularmente, la de la preclusividad de dicha acción. En efecto, en dicho fallo, la Sala estableció lo que sigue:
“Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.
(…Omissis…)
1.5 En la situación sub examine se observa que la situación procesal que afecta al accionante no trasciende de la esfera de los derechos subjetivos del mismo y, por consiguiente, se concluye, con base en la información que arrojan las actas procesales, que, para la convicción de que el decreto judicial de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes cuya propiedad alega el accionante pudiera constituirse en un precedente judicial que incite al caos social, en el supuesto de que el mismo fuera seguido por otros Jueces esta juzgadora no tiene, de hecho, conocimiento de que dicho pronunciamiento, en todo el tiempo que ha transcurrido desde su expedición, se haya convertido en criterio doctrinal que haya sido de invocación por parte de otros Jueces. Por tales razones, esta Sala concluye que las denuncias que contiene la actual pretensión de amparo no están incluidas en el concepto de orden público que la Sala ha perfilado, como excepción a la sanción de caducidad que establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta de necesidad la confirmación de la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo que sentenció el fallo del a quo constitucional. Así se declara.” (…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Por lo tanto, el concepto de orden público constitutivo como causal de excepción a la caducidad en materia de amparo constitucional, es aún mucho más limitado que el que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional, es por lo que el sentenciador quien hoy conoce, colige con meridiana claridad que la situaciones denunciadas por la querellante de autos como violatorias de sus derechos constitucionales, escapan de tal situación.

Derivado de tales razonamientos, este Jurisdicente Constitucional concluye que las denuncias que contiene la actual pretensión de amparo fueron consentidas tácitamente, por la parte accionante en amparo, originando la inadmisibilidad de la acción incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva del presente fallo, este Sentenciador en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos CARLOS ANTONIO PARRA MONTENEGRO, RENNY ANTONIO PARRA MONTENEGRO y NACARI MILAGRO PARRA MONTILLA, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. BERTHA CARRILLO POLO
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), día y hora hábil en amparo, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. BERTHA CARRILLO POLO



EVA/bcp/dcb