REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la querellada de autos, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL AMERICANO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de octubre de 1998, bajo el N° 43, tomo 50-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial RICARDO OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.531, del mismo domicilio, contra resolución de fecha 2 de julio de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpusieren los ciudadanos JOSE EUGENIO LIRA y SULEY LIRA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.066.173 y 7.815.916, respectivamente, del mismo domicilio; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo estableció que, en virtud de constituir el acto de ejecución de la sentencia definitiva en el juicio facti especie, la entrega de un inmueble custodiado por una depositaria judicial, se le instaba a la parte querellada a consignar copia del oficio dirigido a ésta, debidamente recibido, para así tomar las medidas pertinentes a fines de cumplir lo ordenado, negando en consecuencia el inicio de la etapa de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme en el presente proceso.
Apelada dicha decisión, y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La resolución apelada se contrae a decisión de fecha 2 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo estableció que, en virtud de constituir el acto de ejecución de la sentencia definitiva en el juicio facti especie, la entrega de un inmueble custodiado por una depositaria judicial, se le instaba a la parte querellada a consignar copia del oficio dirigido a ésta, debidamente recibido, para así tomar las medidas pertinentes a fines de cumplir lo ordenado; negando en consecuencia el inicio de la etapa de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme en el presente proceso. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado Ricardo Ocando su condición (sic) de apoderada judicial (sic) de la parte demandada, en la cual solicita se fije el lapso para el cumplimiento voluntario a los fines de solicitar la ejecución forzosa, por cuanto en fecha 9 de junio del presente año solicito se declarara en estado de ejecución el presente proceso, declarando éste Tribunal en estado de ejecución y ordenó al (sic) entrega del inmueble, este Juzgado de la revisión realizada de las actas procesales, aprecia que por auto de fecha 18 de junio del año en curso, se declaró en estado de ejecución la sentencia definitivamente firme decretada en el proceso, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta, por lo que, dado que el inmueble objeto de litigio se encuentra afecto por una medida de secuestro se ordenó su entrega mediante oficio dirigido a la Depositaria Judicial designada en la causa.
Así las cosas, debe acotar este Juzgador que los actos de ejecución de la sentencia dictada en actas, se circunscriben a la entrega material del inmueble el cual se encuentra en custodia de la mencionada depositaria judicial, y al haberse librado el correspondiente oficio al indicada (sic) depositaria, se insta a la parte demandada a consignar copia del referido oficio debidamente recibido, para así tomar las medidas pertinente (sic) a fin de cumplir con lo ordenado en autos.“ (…Omissis…). (Negrillas de este Tribunal ad-quem)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que los ciudadanos JOSE EUGENIO LIRA y SULEY LIRA HERNANDEZ, asistidos por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, todos antes identificados, instauraron querella interdictal restitutoria, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL AMERICANO C.A, , mediante la cual afirman que son los propietarios y legítimos poseedores de un inmueble constituido por una parcela de terreno , la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía Pública; Sur: Vía Pública; Este: Propiedad que es o fue de José Lira y Oeste: Vía Pública; lo cual se evidencia –según su decir-, de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro de los Municipios Mara e Insular y Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 1999, N° 29, Protocolo 1°, tomo II.
Pues bien, señalizan los mencionados ciudadanos, que en el mes de abril del año 2009, en horas de la mañana, sorpresivamente se encontraron con que en el inmueble de su propiedad funcionaba la sede la de sociedad mercantil querellada de autos, sin justificación ni título de justificara su posesión; en razón de lo cual solicita la desocupación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Los antes singularizados querellantes, estimaron su demanda en al cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo).
Consta de actas, copia certificada de decisión proferida la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio sub iudice; respecto a lo cual se libró oficio en fecha 22 de mayo de 2009, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia ut retro particularizado, el cual lo recibió el día 4 del mismo año.
Posteriormente, se evidencia de actas que la representación judicial de la querellada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL AMERICANO C.A, solicita al Tribunal de la causa ponga en estado de ejecución voluntaria la aludida decisión de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero ut retro singularizado.
Consecuencia de lo anterior, el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 18 de junio de 2009 declara en estado de ejecución la sentencia definitivamente firme en el juicio sub litis antes referida, estableciendo asimismo, que en virtud de que el inmueble objeto de litigio se encontraba afecto de una medida de secuestro (suspendida por los efectos de la sentencia definitivamente firme in comento), y a objeto de retrotraer los efectos causados en el presente juicio al estado jurídico en el que se encontraba la querellada para el momento de ejecución de la medida de secuestro decretada, ordena la entrega del inmueble sub iudice al sujeto de comercio accionado, disponiendo en el mismo auto librar oficio a la depositaria Judicial MARA, a fin de informarle lo acordado en la presente causa, siendo que en la misma fecha se librara el mencionado oficio.
Se desprende de autos, que en fecha 22 de junio 2009, la representación judicial de la parte demandada arguye que mediante el auto del Tribunal de la causa de fecha 18 de junio de 2009, mediante el cual se declara en estado de ejecución el presente juicio, y no se establece la fecha de culminación del lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, ello a los efectos de tener la certeza del inicio del lapso para solicitar la ejecución forzosa de la misma.
Ulteriormente, en fecha 2 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma localidad circunscripción Judicial profirió la resolución sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual estableció que, en virtud de constituir el acto de ejecución de la sentencia definitiva en el juicio facti especie, la entrega de un inmueble custodiado por la depositaria judicial, se le instaba a la parte querellada a consignar copia del oficio dirigido a ésta, debidamente recibido, para así tomar las medidas pertinentes a fines de cumplir lo ordenado; negando en consecuencia el inicio de la etapa de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme en el presente proceso; dicha resolución del Tribunal de Instancia fue apelada por la parte demandada, en fecha 7 de julio de 2009, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
A la par de lo anterior, se evidencia de actas que en fecha 7 de julio del mismo año, la representación judicial del accionado de autos manifestó ante el Tribunal de la causa, la imposibilidad de localizar a la Depositaria Judicial Mara, aduciendo asimismo que existe la posibilidad de que la misma haya cesado en sus funciones, solicitando al Juzgado a-quo que se tomaren las medidas pertinentes al efecto.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, éste Sentenciador ad-quem deja constancia que solo la parte querellada hizo uso de su derecho a consignar los mismos, en los siguientes términos:
Aduce la representación judicial del sujeto de comercio accionado de autos, que el Juzgado a-quo incurrió en violación de debido proceso, pues en la decisión recurrida el Tribunal de la causa infringió lo dispuesto en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil; así pues asevera que el Juzgado de Primera Instancia, procedió a la entrega del inmueble sub-litis, sin embargo –según lo expresado- existen otros pedimentos que solo pueden solicitarse en la etapa de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, tales como las costas procesales, y dado que la decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en virtud del recurso de Casación interpuesto por la parte actora, declarara el pago de las costas en atención a lo dispuesto en el artículo 320 ejusdem, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación sometido a conocimiento de ésta Alzada Superior.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 2 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo estableció que, en virtud de constituir el acto de ejecución de la sentencia definitiva en el juicio facti especie, la entrega de un inmueble custodiado por una depositaria judicial, se le instaba a la parte querellada a consignar copia del oficio dirigido a ésta, debidamente recibido, para así tomar las medidas pertinentes a fines de cumplir lo ordenado, negando en consecuencia el inicio de la etapa de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme en el presente proceso.
Del mismo modo, y en virtud de lo expuesto por la representación judicial de la querellada de autos en los informes presentados ante ésta Segunda Instancia, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta la parte recurrente, en relación al criterio esbozado por el Juzgado a-quo en la decisión sub examine, atinente a la negativa del Tribunal de Primera Instancia de fijar el término de la ejecución voluntaria, a objeto de tener la certeza del inicio de la ejecución forzosa, para así ejercer las acciones que –según su decir-, se derivan de la misma.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos y disposiciones normativas aplicables al caso facti especie, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
El proceso de cognición se inicia con la demanda y concluye con la sentencia o mediante un acto de autocomposición procesal. Al producirse la sentencia de fondo, sin que la parte contra quien obre el mandato contenido en la misma ejerza los recursos ordinarios o extraordinarios que le concede la ley, o cuando habiéndolos ejercido, éstos no hubieren enervado los efectos del fallo, la sentencia alcanza ejecutoriedad, consecuencia de lo cual, se procede a su ejecución. No obstante, llegado tal estado, la sentencia solo será ejecutable una vez que el interesado lo solicite, y sólo a partir de ese momento el fallo entra en la etapa de ejecución de la sentencia. Esta etapa del procedimiento, que se inicia una vez culminada la fase de cognición –como se estableció ut supra-, es el caso más evidente de la intervención del Estado por encima de la voluntad de los particulares, a través de la imposición coercitiva del cumplimiento del mandato contenido en la sentencia definitivamente firme, todo lo cual, en definitiva, se desprende de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Así pues, participa éste Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina mas calificada en el sentido de considerar que, con la ejecución de la sentencia se garantiza la eficacia de la tutela jurisdiccional, y por ende se exige que la misma adopte los medios que sean precisos para proporcionar al ejecutante una completa satisfacción jurídica; garantizando asimismo el cumplimiento del principio y garantía constitucional de acceso a la jurisdicción para hacer valer los derechos e intereses (tutela judicial efectiva), establecido en el artículo 26 de la
En tal sentido, una vez iniciada la etapa de ejecución in comento, puntualiza ésta Superioridad que la misma está constituida por dos etapas: la primera, que es la del cumplimiento voluntario, la cual transcurre desde la fecha en que se dicta el decreto que ordena la ejecución y fija el término para el cumplimiento voluntario del deudor, hasta el vencimiento de dicho término; y la segunda, que nace al vencimiento del término para el cumplimiento voluntario del fallo, sin que se haya dado tal cumplimiento, y constituye la etapa de ejecución forzada; y así se desprende de lo dispuesto en el antes mencionado Código, así:
Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Pues bien, se colige de actas que la parte querellada-recurrente fundamenta el recurso de apelación sometido a conocimiento de éste Sentenciador, en la supuesta violación del debido proceso contenido en los artículos 524 y 526 ejusdem ut supra singularizados, pues –según su decir-, en el decreto de ejecución de fecha 18 de junio de 2009, no se estableció la duración del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme en el juicio sub iudice (de fecha 29 de julio de 2008), a los efectos del posterior inicio de la etapa de ejecución forzosa, a objeto de que en el decurso de la misma, se ejercieran las acciones pertinentes, según lo expresado por dicha parte.
En lo atinente a dicho alegato, observa éste Arbitrium Iudiciis que efectivamente en la recurrida de autos, el Juzgado a-quo , dispone mediante auto, que en virtud de constituir el acto de ejecución de la sentencia definitiva en el juicio facti especie, la entrega de un inmueble custodiado por una depositaria judicial, se le instaba a la parte querellada a consignar copia del oficio dirigido a ésta, debidamente recibido, para así tomar las medidas pertinentes a fines de cumplir lo ordenado en la decisión de fecha 29 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta; negando en consecuencia la apertura de la etapa de ejecución forzosa de la sentencia; disponiendo asimismo en la recurrida, la entrega del bien inmueble sub litis a la querellada como parte victoriosa, mediante oficio dirigido a la depositaria judicial designada en la presente causa, Depositaria Judicial Mara, en virtud de que, dicho inmueble se encontraba afecto de una medida de secuestro.
En tal virtud, evidencia éste Tribunal de Alzada Superior que la presente causa constituye una querella interdictal restitutoria, interpuesta por los ciudadanos JOSE EUGENIO LIRA y SULEY LIRA HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL AMERICANO C.A, en la cual fue decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, desposesionando en consecuencia a la querellada de autos. Ahora bien, en razón de la declaratoria sin lugar de la demanda, por el Juzgado Superior Primero ut retro aludido, la consecuencia necesaria para el Tribunal de la causa, sería devolver al querellado al estado jurídico en el que se encontraba para el momento anterior a la práctica de la medida de secuestro sobre el inmueble sub-litis; siendo la consecuencia necesaria para la consecución de tal fin, la entrega material del inmueble mismo a la parte accionada, quien resultó victoriosa en el juicio facti especie, y así se desprende de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 528: Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero. (Negrillas de éste Tribunal ad-quem)
A mayor abundamiento de la norma ut retro particularizada, considera relevante éste Oficio Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto por el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS” 2da Edición, Caracas – Venezuela, año 2008, páginas 24 -27, en la cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“B. Tipos y modalidades de ejecución forzosa
b. Ejecución por la entrega de una cosa mueble o inmueble.
(…Omissis…)
Esta modalidad de la ejecución se cumplirá con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el juez al ejecutado y la entrega de la misma al ejecutante titular de ella, conforme a la sentencia. Si se tratare de un inmueble se trasladará el juez al lugar donde esté ubicada y efectuará la entrega con anuencia del deudor o haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario si el deudor opusiere resistencia; y si se trata de cosas muebles, se trasladará el juez al lugar donde estuviere depositada o al lugar donde se encuentre, procediendo a ocuparla para hacerle entrega al acreedor, independientemente de que la misma se encentre en poder del deudor o de un tercero. En virtud de esta entrega, el acreedor readquiere la misma cosa que fue objeto de la pretensión, por lo que no hallándosela, podrá el ejecutante solicitar la estimación de su valor para procederse a la ejecución como si se tratare de cantidades de dinero.“(…Omissis…)( Negrillas de ésta Superioridad).
En consonancia con lo antes expuesto, estima éste Jurisdicente que a los efectos de lo establecido en el artículo in comento, el Tribunal de la causa libró oficio en fecha 18 de junio de 2009 a la depositaria judicial designada, Depositaria Judicial Mara, informándole sobre la suspensión de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2000, ordenando en consecuencia, hacer entrega de dicho inmueble al representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL AMERICANO C.A; siendo que, posteriormente la representación judicial de la parte demandada, manifestare en autos la imposibilidad de notificación a la depositaria judicial antes mencionada, aseverando que presumía que la misma había cesado en sus funciones.
Con relación a lo expresado ut supra, en lo que respecta a los dichos de la parte demandada respecto a que la depositaria judicial designada había cesado en sus funciones, puntualiza éste Tribunal Superior que de dichas afirmaciones no existe constancia en actas, en razón de lo cual se insta al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a realizar las diligencias pertinentes para lograr la notificación a la mencionada depositaria con relación a la suspensión de la medida de secuestro sobre el inmueble sub iudice, y la posterior entrega del mismo a la parte accionada de autos, todo ello en cumplimiento de lo previsto en la sentencia definitivamente en le juicio facti especie, y en atención a los principios y garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en la Constitución Nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, con fundamento en lo antes expuesto, precisa ésta Superioridad que la denuncia realizada por la parte recurrente respecto a la violación del debido proceso establecido en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, se evidencia de actas que la representación judicial de la parte querellada-recurrente manifiesta en el escrito de informes presentado ante ésta Segunda Instancia, que existen pedimentos que “solo pueden pedirce (sic) en la ejecución forzosa, tal es el caso de las costas del procedimiento, en fecha ocho del mes de mayo de dos mil nueve (08-05-2.009) la sala de casacion civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia condeno en costas a la parte demandante” (cita). En tal sentido, observa éste Tribunal de Alzada que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 8 de mayo de 2009, profirió decisión atinente al juicio facti especie, declarando en el dispositivo de dicho fallo lo siguiente:
(…Omissis…)
“Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede en Maracaibo.
Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. “ (…Omissis…)(Negrillas de ésta Superioridad).
En sintonía con lo anterior, considera pertinente ésta Superioridad traer a colación lo expresado por el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PARA EL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y COSTAS PROCESALES”, Caracas 2006, Ediciones Liber, páginas 288-291, con relación a las costas procesales, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Lo anterior pone el entredicho el sistema de justicia, requiriéndose de una fórmula legal que permita al ganancioso en el proceso, recuperar el dinero o patrimonio invertido en el proceso para obtener el reconocimiento o no de su derecho, momento cuando aparecen las costas procesales, como solución que permite al ganancioso, no sufrir consecuencias patrimoniales ante el ejercicio de acciones legales para la obtención del reconocimiento judicial del derecho que tiene y que le ha sido desconocido.(…Omissis…)
De esta manera, cuando se acude al proceso para obtener el reconocimiento de un derecho, se producen gastos, los cuales disminuyen el patrimonio de las partes y que deben ser retribuidos, como parte integrante del derecho, pues el mismo no puede involucrar ni producir una desventaja o perjuicio en el patrimonio de quien acude a la jurisdicción en su búsqueda, siendo la condena en costas, la forma como se retribuirá al patrimonio del ganancioso en el pleito, por la pérdida sufrida.
Las costas constituyen una especie de indemnización que se le deben el ganancioso en el proceso, por los daños y perjuicios sufridos en la búsqueda de la declaración judicial de su derecho, como consecuencia de la contumacia o rebeldía del litigante perdidoso quien pudo haber obrado de mala fe y con temeridad, al haber dado motivos para el litigio, de manera que la reclamación judicial del reconocimiento del derecho, no puede producir una disminución del patrimonio del victorioso en la contienda judicial, ya que ello no puede catalogarse ni como justo ni como derecho, constituyendo la condenatoria en costas, un complemento accesorio del derecho que hace reestablecer el patrimonio disminuido con los gastos de justicia.” (…Omissis…)
Así pues, con fundamento en lo expuesto en líneas pretéritas, colige este Jurisdicente que la sentencia definitivamente firme del juicio sub iudice, ut retro particularizada, condenó en costas a la parte querellante de autos, ciudadanos JOSE EUGENIO LIRA y SULEY LIRA HERNANDEZ, consecuencialmente, para que la parte gananciosa en el presente proceso, la querellada DISTRIBUIDORA EL AMERICANO C.A, pueda solicitar la efectividad de la condenatoria al pago de las costas contenida en el fallo ut supra aludido, únicamente debe hacer valer dicha decisión como título fehaciente que demuestra la mencionada condenatoria. Y ASI SE APRECIA.
En consonancia con lo particularizado ut retro, estableció el mencionado autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra antes aludida, lo siguiente:
(…Omissis…)
Para nosotros, la condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, más aun, parte del derecho mismo declarado o reconocido jurisdiccionalmente, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme, vale decir, los gastos ocasionados como consecuencia directa de la actividad de las partes en el proceso jurisdiccional, siendo por cuenta de la parte que gestiona dicha actividad por sí mismo, o por medio de otro en su nombre, mientras no se pronuncie la sentencia definitiva, que es el título constitutivo de pagar las costas, que conforme a la ley, determina cual de las partes debe cancelarlas. (…Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal Superior).
En derivación, puntualiza éste Tribunal ad-quem, que resulta sin asidero jurídico lo esgrimido por la parte querellada-recurrente en los informes presentados ante ésta Superioridad, atinente a la supuesta necesidad del inicio del lapso para la etapa de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme en el juicio sub- litis, a objeto de hacer efectiva la condenatoria en costas decretada; puesto que, para solicitar judicial o extrajudicialmente el pago de las mismas, el título constitutivo y fehaciente que demuestra su declaratoria, lo es la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito antes singularizada, en atención al vencimiento total de la parte perdidosa (parte actora), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En conclusión, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, aunado a los criterios doctrinales acogidos por este Jurisdicente, y siendo que se evidencia de actas que en virtud de la declaratoria Sin Lugar de la querella interdictal interpuesta, la consecuencia necesaria sería que el Tribunal de Instancia ponga en posesión al querellado del inmueble sub litis, en aras de retrotaerlo, al estado en el que se encontraba antes de haberse practicado la medida de secuestro sobre el mismo, para lo cual se ofició debidamente a la depositaria judicial correspondiente, siendo de tal manera improcedente la apertura del lapso de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme en el juicio facti especie, a efectos de que el querellado sea restituido en su posesión inicial, así como también resultando improcedente la apertura de dicho lapso de ejecución coercitiva para la reclamación de las costas procesales a que hubiere lugar; consecuencia de lo cual, resulta forzoso para esta Superioridad CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado de la causa, no sin antes instar al Tribunal de la causa a realizar las diligencias tendentes a la efectiva ejecución del contenido de la sentencia de mérito en el presente proceso, reestableciendo en su posesión a la querellada DISTRIBUIDORA EL AMERICANO C.A, tomando base en las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, originándose a su vez la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, en tal sentido, en el dispositivo del presente fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida por los ciudadanos JOSE EUGENIO LIRA y SULEY LIRA HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL AMERICANO, C.A, todos identificados anteriormente, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL AMERICANO, C.A, por intermedio de su apoderado judicial RICARDO OCANDO, contra sentencia de fecha 2 de julio de 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 2 de julio de 2009, proferida por el precitado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomando base en los criterios explanados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haberse confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, siendo que en la misma fecha se libraren las correspondientes boletas de notificación. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ig
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