Expediente N° 11.587
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 23 de marzo de 2010
199° y 151°
Derivado del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran el presente expediente, constata esta Superioridad que fue recibido por ante éste Tribunal de Alzada en fecha 8 de marzo de 2010, actas contentivas de originales del expediente signado con el número N° 55.145, correspondiente a la nomenclatura asignada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JESÚS MARIA QUESADA y NAIRA JASMIN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.263.856 y 7.770.531, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por quien se acredita la condición de apoderada judicial de dicha parte, abogada ADA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.637, contra sentencia proferida por el antedicho Tribunal de Primera Instancia, en fecha 20 de noviembre de 2009, con ocasión al juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue el ciudadano LEANDRO CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.786.645, del mismo domicilio, contra los recurrentes ut supra identificados.
En tal sentido, vistos los pedimentos formulados por la representación judicial de la parte demandante ante éste Tribunal de Alzada, mediante escritos de fecha 9 y 11 de marzo de 2010, pasa éste Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que el Juzgado a-quo profirió la decisión de mérito en el juicio facti especie en fecha 20 de noviembre de 2009, la cual riela en actas en los folios 453 al 490, declarando con lugar la demanda de reivindicación sub litis, y condenando asimismo a la parte demandada, a entregar el inmueble sub iudice, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa 11, parcela N° 1B-1, parte del lote de terreno denominado Parcela 4 (viviendas), Av. 80A-04, en circunscripción de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia; siendo que la parte perdidosa ejerciere recurso de apelación contra dicha decisión.
En el mismo tenor, se colige de actas que la representación judicial de la parte actora, abogado GABRIEL MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.546, ocurre ante el Tribunal de la causa en fecha 1 de febrero de 2010, y solicita se decrete medida preventiva de secuestro del inmueble sub litis, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitud ésta que fue ratificada en fechas 11 y 26 de febrero del mismo mes y año. Con relación a las solicitudes de decreto la cautelar in examine, se pronunció el Juzgado a-quo en fecha 2 de marzo de 2010, estableciendo que su jurisdicción para el conocimiento de la presente causa se encontraba agotada para resolver los pedimentos antes mencionados, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de marras.
Consecuencialmente, y una vez admitido por ésta Alzada Superior el recurso de apelación interpuesto, ocurre la representación judicial de la parte accionante de autos en fechas 9 y 11 de marzo de 2010, a solicitar ante ésta Superioridad el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble facti especie, en virtud de que –según su decir- la parte demandada apeló de la decisión emitida por el Tribunal de Instancia sin prestar caución o fianza suficiente, en observancia de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 599 ejusdem, solicitando asimismo, fuera nombrado su representado como secuestratario del aludido bien.
Una vez ello, precisa éste suscrito jurisdiccional que, el poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
En concordancia con la referida previsión normativa, se trae a colación la siguiente disposición:
Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Así pues, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.
Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, corresponde a este Arbitrium Iudiciis pronunciarse sobre la presente medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, y al respecto se observa que la misma fundamenta su solicitud para el decreto de medida preventiva de secuestro en que –según sus afirmaciones-, se desprenden de autos los extremos de ley exigidos en el ordinal 6° del artículo 599 ejusdem para el decreto de la mediad de secuestro in examine.
En tal sentido, establece el Código de Procedimiento Civil con relación a la medida cautelar de secuestro:
Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.- Se decretará el secuestro:
(…Omissis…)
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
(…Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal ad-quem)
Dentro de éste contexto, y en lo atinente al decreto de las medidas preventivas en Segunda Instancia, establece el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra“MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas 2000, Ediciones Liber, página 184 -185, lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo con lo previsto en el artículo 588 CPC, “desde el propio momento que se presente la demanda que da comienzo al juicio, nace el derecho para las partes de pedir que se decreten las medidas preventivas autorizadas en nuestra legislación. Ese derecho no está circunscrito a alguna etapa del proceso ni a alguna de sus instancias, ya que dichas medidas pueden ser acordadas en cualquier estado y grado de la causa, como reza el comentado texto legal. El vocablo grado es en este caso sinónimo de instancia, de modo que tanto en la primera como en la segunda el juez goza de potestad para decretar medidas cautelares si las considera ajustadas a derecho. (…Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal ad-quem).
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, es necesario puntualizar sobre la procedencia o no de la cautelar solicitada en esta Instancia, así, observa éste Jurisdicente que la representación judicial de la parte actora asevera cumplir con los extremos legales previstos en el ordinal 6° del antes singularizado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en la presente causa, sin haber prestado caución suficiente, asimismo, constata este oficio jurisdiccional que no fueron acompañados a sus solicitudes de decreto, otros medios probatorios a objeto de demostrar los alegatos expuestos en los pedimentos in comento. Y ASÍ SE APRECIA.
Pues bien, analizando los mencionados requisitos de impretermitible concurrencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, observa éste Arbitrium Iudiciis, que con relación al periculum in mora, es decir, a la determinación sobre la existencia o inexistencia de la prueba que haga presumir en forma seria, precisa y concordante que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos, imputables a la parte demandada, y cuya finalidad sea la de ocasionar una disminución en su patrimonio que podría afectar los derechos litigados, precisa quien hoy decide que la decisión proferida en sede cautelar se debe fundamentar no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante.
En efecto, las medidas preventivas, deben responder a circunstancias excepcionales, legalmente previstas, ello, porque restringen en forma acentuada el derecho que tiene el demandado sobre los bienes respecto a los cuales recaerá la medida. Por tal, se exige prueba que, por lo menos, haga presumir que el accionado efectúa o efectuará actos tendentes a burlar el dispositivo de un fallo que le sea eventualmente adverso, asimismo, el hecho de que el legislador exija prueba de la presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, para que procedan las medidas preventivas, debe ser adminiculado con el artículo 1.399 del Código Civil, que establece que “Las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial” (cita).
En tal virtud, se observa que la parte solicitante de la cautelar sub iudice, a los efectos de acreditar el requisito bajo análisis, hace alusión al supuesto cumplimiento de los requisitos procesales aplicables al caso facti especie, sin embargo, tales afirmaciones, bajo la óptica de este Sentenciador, son insuficientes, pues con ellas no se configura hecho alguno que haga presumir seriamente que la parte demandada realiza o realizará actos para procurar que la ejecución de la sentencia se haga ilusoria, aunque haya ejercido la misma, recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia. En derivación, es preciso señalar que las singularizadas afirmaciones de la parte actora son consideradas, como insuficientes para acreditar en actas el requisito de procedencia in comento. A este tenor, es oportuno manifestar que nuestro más Alto Tribunal de la República ha expresado que no son suficientes los simples alegatos genéricos sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de una argumentación fáctico-jurídica consistente. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Así, este Sentenciador, amparado en su soberanía, independencia, y autonomía, para valorar los supuestos fácticos vertidos en determinado caso en concreto, estima que, dado que en actas no hay prueba de la existencia de hechos realizados por los accionados de autos, a través de los cuales se pudiera burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia que declaró con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano LEANDRO CARDOZO; no se encuentra probado el requisito del periculum in mora, y que la sola circunstancia de no haber prestado la garantía exigida en ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, al momento de ejercer el recurso de apelación contra la decisión antes señalizada, no constituye prueba suficiente para la demostración de tal requisito. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En definitiva, siendo que el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem es indispensable para dictar medidas cautelares, y visto como ha sido que en la presente incidencia no se logró demostrar ni hacer presumir la existencia del requisito del periculum in mora, es por lo que faltando uno de los requisitos consagrados en el indicado artículo debe negarse el decreto de la medida preventiva solicitada en el juicio in commento, consecuencia de lo cual, se hace superfluo efectuar consideración alguna relativa a la constancia de autos o la falta de demostración del fumus boni iuris. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, no obstante poder decretarse medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, evidencia ésta Superioridad, la falta de demostración en actas de la concurrencia de los requisitos del periculum in mora y del fomus boni iuris, en virtud de lo cual, concluye este Sentenciador en la negativa del decreto cautelar de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora en el juicio sub iudice, con fundamento en las argumentaciones, criterios doctrinales y disposiciones normativas aplicables al caso sub iudice, todos ut retro particularizados. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ig
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