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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por la ciudadana NIRIA SARCOS LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.641.860, y domiciliada en Santa Bárbara del Zulia del municipio Colón del estado Zulia, por intermedio del abogado OSCAR VELARDE RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.444, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra resolución, de fecha 3 de agosto de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, fue incoado por los ciudadanos ANGEL CESAR, LUIS SEGUNDO, ELBA MIREYA, NELSON SEGUNDO, MAGALY y NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.803.242, 2.737.168, 3.369.769, 3.371.149, 4.331.038 y 7.779.179, respectivamente, contra la precitada ciudadana NIRIA SARCOS LABARCA; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la causa sub examine, declinando su competencia a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de éstas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión, de fecha 3 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada, y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

“(…Omissis…)
Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de julio del presente año, suscrita por la ciudadana NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA (…) por medio de la cual consigna copia certificada de las partidas de nacimiento, solicitadas mediante auto dictado por este Juzgado (…) este Juzgado (…) encontrándose en la oportunidad legal para dictar el pronunciamiento lo hace previo a las siguientes consideraciones:
(…)
En fecha nueve (09) de marzo de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordenó citar a la demandada.-
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante solícito le sean entregados los recaudos de citación de la parte demandada (…).
En fecha tres (03) de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión.-
En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las resultas de citación (…).
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda (…).
Mediante escrito presentado el día ocho (08) de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de solicitud de edictos (…).
En fecha dieciséis (16) de junio de 2009, mediante auto dictado por este Tribunal se insto a la parte interesada a consignar copias certificadas de partidas de nacimiento.-
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN (…) consignó escrito de alegatos (…).
En fecha primero (01) de julio de 2009, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN (…) presento escrito de pruebas (…).
Mediante auto dictado el día ocho (08) de julio de 2009, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, la ciudadana NERELIS SARCOS LABARCA (…) consignó las partidas de nacimiento solicitadas por este Juzgado (…).
En fecha treinta y uno (31) de julio del corriente año, el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN (…) presento escrito de alegatos (…).
Ahora bien, de las partidas consignadas al expediente se evidencia que las ciudadanas THAIZA SARCOS y DIGNAMERLY SARCOS, quienes son hijas del hoy difunto ENEIRO SARCOS LABARCA, son actualmente menores de edad, y por cuanto, en el presente proceso se debaten eventuales derechos de dos (02) adolescentes, este Juzgado procede a revisar su competencia para conocer del presente juicio, previo las siguientes consideraciones:
I
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 60. C.P.C. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. (negritas y subrayado del juez).
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 177, lo que de seguidas se transcribe:
Art. 177. L.O.P.N.A. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…..omissis…..
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).} (sic)
Ahora bien, de la revisión de las actas se constata la existencia de dos (02) menores de edad que presuntamente ostentan la cualidad de co-herederas por derecho de representación, en el juicio por Partición que actualmente nos ocupa, ante tal circunstancia, resulta conveniente citar el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo siguiente:
Art. 777 C.P.C. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otros u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”; (negritas y subrayado del juez).
Atendiendo a la disposición legal supra citada, debe el Juez de la causa, ordenar de oficio la citación de los otros condóminos cuando de las actas, o de los recaudos presentados con posterioridad se deduzca su existencia; en el presente caso, se evidencia la existencia de dos menores de edad con eventuales derechos en el presente procedimiento por Partición de Herencia, lo cual, impone al Juez el deber de proceder a su citación.
Dada la anterior circunstancia, no le es dable a este operador de justicia, ordenar una citación de una parte en el proceso que, dado lo peculiar de su estado actual (menores de edad), poseen una protección especial brindada por la Legislación Venezolana, diseñada exclusivamente a los fines de garantizar el interés superior del Niño y del Adolescente, razón suficiente para que este sentenciador declare su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente demanda, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO (…) se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia para seguir conociendo de esta causa.- En consecuencia, declina su competencia al ÓRGANO DISTRIBUIDOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y ordena remitir el presente expediente en original al referido Juzgado, junto con el respectivo oficio.- OFICIESE.-
(…Omissis…)”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo efectuado a las copias certificadas, contentivas del caso sub litis, se observa que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia se contrae a juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos ANGEL CESAR, LUIS SEGUNDO, ELBA MIREYA, NELSON SEGUNDO, MAGALY y NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA, contra la ciudadana NIRIA SARCOS LABARCA.

Recibida, la singularizada causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicho Juzgado, en fecha 3 de agosto de 2009, profirió la resolución objeto de la Regulación de Competencia sub examine, la cual fue debidamente singularizada en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, en la que el precitado Tribunal de Primera Instancia declinó el conocimiento del juicio in commento por ante un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en atención a la existencia -de acuerdo con sus consideraciones- de dos menores de edad con eventuales derechos en el proceso sub litis.

Ulteriormente, el día 13 de agosto de 2009, la parte demandada presentó escrito en cual vertió la Regulación de Competencia sub iudice, la cual ejerció de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil contra la aludida resolución de fecha 3 de agosto de 2009.

Así, del análisis cognoscitivo efectuado al precitado escrito, se constata que la accionada de autos, hoy recurrente, interpuso la Regulación de Competencia bajo estudio manifestando que en la contestación alegó la falta de cualidad de ella para sostener el juicio -de acuerdo con sus criterio- por no haberse trabado legítimamente la relación procesal, respecto de lo cual efectúa una transcripción parcial de sus argumentaciones, de las cuales se colige, según planilla de declaración sucesoral, que en el listado de herederos y legatarios figura el ciudadano ENEIRO SEGUNDO SARCOS LABARCA (hoy fallecido), quien en vida era hijo de la causante, ciudadana ANA ATILIA LABARCA; así como también, que el co-heredero ENEIRO SEGUNDO SARCOS LABARCA falleció ab-intestato dejando como únicos y universales herederos a su esposa, ciudadana NANCY YOLANDA CARBAJAL, y a sus hijos, ciudadanos ENEIRO GREGORIO SARCOS MANARES, THAIZA CARIBAY SARCOS GÓMEZ, DIGNAMERLY ANA ROSA SARCOS MOLINA, ENEIRO SEGUNDO SARCOS MOLINA, ENEIRO JOAQUÍN SARCOS CARBAJAL, LISETH CAROLINA SARCOS CARBAJAL, y MARIBEL DEL CARMEN SARCOS MANARES; y, además, que, de conformidad con el artículo 814 y siguientes del Código Civil, la mencionada cónyuge y los citados hijos representarían los derechos del ciudadano ENEIRO SEGUNDO SARCOS LABARCA en la herencia dejada por la precitada causante.

Asimismo, señalizó que, el día 8 de junio de 2009, la parte actora solicitó que se procediera a la citación por edictos de los herederos del ciudadano ENEIRO SEGUNDO SARCOS LABARCA. En tal orden, indicó que por auto de fecha 16 de junio de 2009 el Tribunal a-quo instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de defunción de los ciudadanos ENEIRO GREGORIO SARCOS MANARES, LISETH CAROLINA SARCOS CARBAJAL, ENEIRO SEGUNDO SARCOS MOLINA, DIGNAMERLY ANA ROSA SARCOS MOLINA, y THAIZA CARIBAY SARCOS GÓMEZ.

Igualmente, expresó que, en fecha 27 de julio de 2009, la parte accionante solicitó que se oficiara a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que el día 3 de agosto de 2009 el Tribunal de la causa declinó su competencia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que la decisión de fecha 3 de agosto de 2009 desnaturaliza el sentido y alcance del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el mismo no es aplicable; que el señalizado artículo confiere un poder especial al Juez para citar de oficio a aquellos condóminos distintos a los demandantes y demandados no incluidos en la solicitud de partición, siempre que su existencia se desprenda de los recados acompañados a la solicitud.

Agregó que el hecho de haberse integrado la relación procesal de manera irregular, al plantearse una acción de partición de comunidad hereditaria sin la participación de los comuneros que integran un litis consorcio pasivo necesario, constituye un defecto de legitimación que sólo puede resolverse mediante la oposición y subsiguiente resolución al fondo del litigio de la defensa de falta de cualidad e interés de la demandada, sin que resulte procedente utilizar como mecanismo de subsanación de citación de oficio a que se contrae el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil pues éste sólo aplica antes de haberse trabado la litis y a los solos efectos de integrar, al proceso, como demandados, a los condóminos que no hubiesen sido accionados.

Continúa relatando que pretender aplicar el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, para llamara oficiosamente a juicio a dichos condóminos no accionados, después de haberse celebrado el acto de contestación de la demanda y abierto el juicio a pruebas, equivaldría a una reforma de la demanda prohibida por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y obligaría a los emplazados a comparecer como partes a un proceso adelantado donde se han celebrado actos sin su participación lo que resultaría violatorio de su derecho a la defensa.

De allí que manifieste que la parte actora no sólo omitió en la demanda a los sucesores del co-heredero ENEIRO SARCOS LABARCA, sino que tampoco se acogió a la alternativa de solicitar la citación de los herederos desconocidos del causante por medio de edictos; y que el Juzgador no ordenó de oficio la citación de los condóminos no incluidos en la demanda, no obstante aparecer citado el co-heredero ENEIRO SARCOS LABARCA en la planilla sucesoral agregada a la demanda. Así, manifiesta que al haberse producido un claro defecto de legitimación, resultaba imperativo alegar la defensa de falta de cualidad, ello, en el entendido de que una vez planteada tal defensa, los comuneros omitidos sólo podrían intervenir voluntariamente por vía de tercería, conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, o a través de cualquier otro medio de intervención previsto en dicha disposición legal.

En consecuencia, aduce que la consignación de las aludidas partidas de nacimiento, por la parte actora, después de la contestación a la demanda, confirma la procedencia de la defensa de falta de cualidad y en manera alguna permite que los condóminos no demandados sean citados de oficio y obligados a participar como partes en la etapa actual del proceso. Por tanto, aseveró que la circunstancia de que alguno de ellos fuere menor de edad, no permite ni obliga al Juzgado de la causa a declinar su competencia en un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí que solicite que se considere procedente la Regulación de Competencia in commento y que se declare competente al Juzgado a-quo.

Posteriormente, el día 18 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia oyó el recurso de Regulación de Competencia instaurado, y, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó expedir las copias certificadas de dicho escrito, así como también, las solicitadas por la accionada y las ordenó remitir al órgano distribuidor a objeto de la evacuación de la Regulación de Competencia interpuesta.

Verificada la distribución de Ley, en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la demandada, correspondió conocer a este Jurisdicente del señalizado recurso dándosele entrada y ordenándose la prosecución de los trámites legales correspondientes.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran el expediente in commento, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a resolver la controversia sub litis previas las siguientes consideraciones:

Al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas, y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Explanado lo anterior, en el caso sub iudice, estamos en presencia de una solicitud de Regulación de Competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada, para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

En efecto, de la lectura de las actas que integran este expediente, se colige que el caso in examine se inició por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en virtud de evidenciar -según sus argumentaciones- la existencia de dos (2) menores de edad con eventuales derechos en el presente juicio de partición de herencia, lo que impone el deber de citarlos, no siéndole dable al Juzgador a-quo ordenar la citación de ellos dado su estado de minoridad, procedió a declinar su competencia en un Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Producto de ello, y en virtud de las consideraciones singularizadas en el Capítulo Tercero del presente fallo, la parte demandada-recurrente interpuso el recurso de Regulación de Competencia sub especie litis, en cuanto a la materia, por estimar que el proceso in commento debe corresponder a la jurisdicción civil ordinaria, ya que al haberse integrado la relación procesal de manera irregular constituye un defecto de legitimación que sólo puede resolverse mediante la oposición y posterior resolución de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés, sin que resulte procedente utilizar como mecanismo de subsanación la citación de oficio a que se contrae el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, pues éste sólo se aplica antes de haberse trabado la litis y a los solos efectos de integrar, al proceso, como demandados, a los condóminos que faltaren; al mismo tiempo, indicó que pretender aplicar el mencionado artículo, después de haberse celebrado el acto de contestación de la demanda y abierto el juicio a pruebas, equivaldría a una reforma de la demanda y obligaría a los emplazados a comparecer como partes a un proceso adelantado donde se han celebrado actos sin su participación; además, que la circunstancia de que, en el caso en concreto, hubiese menores de edad, no permite ni obliga al Juzgado a-quo a declinar su competencia en un Tribunal con competencia en de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que en el caso de auto no están presentes los elementos necesarios que permiten establecer un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción común, delimitándose, en tal virtud, el thema decidendum a ser determinado por este Tribunal Superior.

Así las cosas, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de la Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor HUMBERTO CUENCA, la prioridad para la determinación de la competencia por la materia la asume el principio de la disposición legal y sólo cuando no exista la norma determinativa se podrá acudir al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar su naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratione materiae).

Del mismo modo, inteligencia esta Superioridad que si bien es cierto que la competencia se regla por normas adjetivas en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (ratione materiae), pretendiendo, con ello, el legislador, individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto.

Dentro de este orden de ideas, planteado como fue el recurso de Regulación de la Competencia, y siendo éste Tribunal el órgano jurisdiccional competente para dilucidar el Juzgado que, de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica (ratione materiae) objeto de la controversia facti-especie, le corresponde el conocimiento del caso en concreto, se hace impretermitible entrar a analizar el fondo de la de controversia sub facti especie.

En efecto, del examen epistemológico efectuado a las actas procesales, se constata que la demanda sub litis versa sobre una acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, lo cual se señala expresamente en la resolución mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró su incompetencia y en el escrito de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada. Asimismo, debe entenderse que al tratarse, el caso de marras, de una demanda de partición de comunidad hereditaria, lo que se pretende, con dicha demanda, necesariamente, es la división de una comunidad de bienes sobre la cual varias personas tienen derechos pro indiviso; de manera que el petitorio de la aludida demanda irremediablemente debe estar orientada a lograr la pretendida separación o división de los bienes sobre los cuales varias personas mantienen derechos pro indiviso.

Al mismo tiempo, es importante referir que, en el caso en concreto, eventualmente pudieran estar involucrados -según las consideraciones expuestas en la resolución recurrida- los derechos de determinadas personas, las cuales son menores de edad.

En tal orden, es necesario señalar que este Juzgador no tiene la certeza de que, en el proceso sub litis, las ciudadanas THAIZA SARCOS y DIGNAMERLY SARCOS sean hijas del coheredero ENEIRO SARCOS LABARCA, en virtud de que no se acompañó, al expediente que, en copia certificada, fue remitido a esta Superioridad, el correspondiente documento que probaría su condición de descendientes; así como también, este Sentenciador no tiene la certeza de que las aludidas ciudadanas sean menores de edad, en virtud de no haberse acompañado, al singularizado expediente, el respectivo documento legal que constate tal situación; lo cual es de alta trascendencia puesto que este Juzgador esta en la impretermitible obligación de constatar y verificar la veracidad de las afirmaciones vertidas en cada caso en concreto, a los efectos de darle la correspondiente certeza procesal a sus decisiones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De allí que al no tener, este Jurisdicente ad-quem, evidencia de los hechos precedentemente mencionados, aunado a que la acción de partición de comunidad hereditaria esta regulada desde el punto de vista sustantivo por el Código Civil y desde el punto de vista adjetivo por el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Alzada, amparado en su autonomía jurisdiccional, no encuentra los suficientes elementos de convicción para arribar a la determinación de que un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es el competente en el presente caso. Por tanto, se estima que la presente causa debe ser conocida y decidida por un Tribunal perteneciente a la jurisdicción civil y en el caso en concreto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta acertado en derecho, para este operador de justicia, considerar que la competencia, en razón de la materia, del juicio en cuestión, le corresponde a la jurisdicción civil, y por ende al Juzgado de Primera Instancia que viene conociendo del mismo, motivo por el cual resulta forzoso, para este Sentenciador Superior, declarar CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por la parte demandada, ciudadana NIRIA SARCOS LABARCA, por lo que, consecuencialmente, se REVOCA la decisión de fecha 3 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual el aludido Juzgado se declaró incompetente para el conocimiento de esta causa, debiendo, en derivación, declararse, como Juez competente para sustanciar y decidir el presente caso, al precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y así en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada por la ciudadana NIRIA SARCOS LABARCA, surgida en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, fue incoado por los ciudadanos ANGEL CESAR, LUIS SEGUNDO, ELBA MIREYA, NELSON SEGUNDO, MAGALY y NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA, contra la precitada NIRIA SARCOS LABARCA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia propuesto por la ciudadana NIRIA SARCOS LABARCA, por intermedio del abogado OSCAR VELARDE RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.444, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2009 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: COMPETENTE para el conocimiento en razón de la materia de la causa sub facti especie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; e INCOMPETENTE al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: SE REVOCA la aludida sentencia, de fecha 3 de agosto de 2009, dictada por el singularizado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo; y consecuencialmente SE ORDENA la remisión del expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo de la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias, y se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación. LA SECRETARIA,



ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA











EVA/agp/ff