Expediente N° 11.596






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 de marzo de 2010
199° y 151°

Derivado del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran el presente expediente, constata esta Superioridad que fue recibido por ante éste Tribunal de Alzada en fecha 8 de marzo de 2010, actas contentivas de originales del expediente signado con el número N° 41.895, correspondiente a la nomenclatura asignada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio N° 0341-2010, de fecha 5 de marzo de 2010, mediante el cual el aludido Tribunal de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por quien se acredita la condición de representante judicial de la parte demandada, abogada XIOMARA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.490, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, proferida por el ut supra singularizado Juzgado de la causa. Asimismo, se colige de autos, que éste Tribunal ad-quem, recibió en fecha 8 de marzo de 2010, actas contentivas de copias certificadas del antes mencionado expediente N° 41.895, correspondiente a la nomenclatura interna asignada en el Juzgado a-quo, mediante oficio N° 0342-2010 de fecha 5 de marzo de 2010, mediante el cual dicho Tribunal oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la ut retro señalizada representación judicial, contra las resoluciones de fecha 27 de noviembre de 2009 y 15 de diciembre del mismo año; recursos de apelación éstos, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguen las ciudadanas NILDA CAÑIZALEZ Y CLARA GABARRON, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.709.716 y 4.867.577, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DR. JOSE MUÑOZ, M & M, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1997, bajo el N° 11, Tomo 87-A, y del mismo domicilio. En tal sentido, pasa éste Jurisdicente a resolver el conflicto planteado en el juicio sub iudice, en los siguientes términos:

I
DE LA ACUMULACION DE AUTOS

Ahora bien, de las actas contentivas de los recursos de apelación interpuestos en el juicio facti especie contra las decisiones ut supra particularizadas, y de una revisión cronológica de todas las causas que cursan por ante este Tribunal, se observa que los dos (2) expedientes remitidos a ésta Superioridad, uno de ellos en originales (apelación a sentencia definitiva) y el otro en copias certificadas (apelación a dos (2) resoluciones interlocutorias), contienen la sustanciación de recursos de apelación que presentan identidad de partes, objeto, causa y tribunal remitente con el contenido en el expediente N° 41.895 in examine, consecuencia de lo cual, para su conocimiento por parte de éste Tribunal Superior se hace necesaria la acumulación de autos contentivos del juicio sub litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a que el Juez como director del proceso se encuentra en el deber de velar por su correcta tramitación e impulsarlo hasta su conclusión a tenor de lo normado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, en virtud de la naturaleza de la decisión a ser proferida en ésta Instancia. ASÍ SE CONSIDERA.

II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Una vez establecido lo anterior, corresponde a ésta Superioridad pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por quien acredita ser la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, CENTRO MÉDICO DR. JOSE MUÑOZ, M & M, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no sin antes precisar de manera cronológica los actos procesales llevados a cabo en el juicio sub-litis:

Se desprende de actas que en fecha 3 de octubre de 2008, fue proferida por éste Tribunal Superior Segundo, decisión mediante la cual se repone la causa al estado de contestación de la demanda, siendo la consecuencia necesaria, la continuación del presente juicio en dicho estado procesal, derivado del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en el juicio sub iudice, abogado IVAN CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.427, ordenando asimismo, la notificación de dicha resolución a la parte accionada, librándose las boletas de notificación correspondientes, y remitiéndose dicho expediente al Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008.


Por otra parte, se colige de actas que el Alguacil Natural de éste Juzgado Superior, abogado LEONEL CASTELLANOS D´BOURG, titular de la cédula de identidad N° 11.110.359, mediante exposición de fecha 12 de noviembre de 2008, manifiesta la imposibilidad de lograr la notificación personal de la parte demandada en la presente causa, argumentando lo siguiente:

(…Omissis…)
“cumplo en informar que a solicitud de la parte interesada el día 7 de noviembre de 2008, siendo las (2:15 p.m.), me trasladé a la siguiente dirección: Avenidas (sic) La Limpia, Centro Médico Dr. José Muñoz M&M C.A., donde fui atendido por una señora quien no quiso identificarse y me dijo ser la secretaria del ciudadano William Muñoz a quien solicitaba, luego de identificarme y explanarle el motivo de mi presencia la misma me informo que el referido ciudadano no se encontraba y que no tenía hora fija de llegada, posteriormente retorné a la misma dirección el día 11 del mes y año que discurre, siendo las (3:20 p.m.) la misma ciudadana me informo que el ciudadano Muñoz se encontraba en una reunión y no sabía a que hora terminaría. Por tanto consigno en este acto en un (1) folio útil Boleta de notificación. (…Omissis…)

Posteriormente, y en derivación de lo mencionado ut supra, la representación judicial de la parte actora en el juicio facti especie, solicita se proceda a la notificación cartelaria de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; arguyendo a su vez, que dada la falta de indicación de domicilio procesal, se procediera a la notificación por medio de la cartelera de éste Tribunal Superior, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 4 de diciembre del mismo año, siendo que en fecha 17 de diciembre de 2008, se fijara en la cartelera del Tribunal la exposición del Alguacil, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
El día de hoy 17 de diciembre de 2008 (…) fijé en la cartelera del Tribunal, el cual funciona en la avenida 8 con calle 84, edificio Torre Mara, Planta Alta, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Boleta de Notificación Cartelaria que me fue entregada, para notificar a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO Dr. JOSE MUÑOZ M&M en la persona de su Presidente William Muñoz y/o en su defecto a su apoderada judicial XIOMARA RINCÓN (…)(…Omissis…)


Igualmente, se evidencia de actas que en la misma fecha de fijación de la boleta de notificación en la cartelera de la sede de éste Juzgado antes singularizada, se dejó constancia en autos por la Secretaria de éste Tribunal de Alzada, remitiéndose en la misma fecha el expediente contentivo de las actuaciones in comento al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Pues bien, observa éste Jurisdicente que una vez encontrándose dicho expediente en el Tribunal de la causa, ocurre la representación judicial de la parte actora a promover pruebas en el juicio facti especie, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a-quo el día 14 de abril del mismo año; siendo que en fecha 29 de junio de 2009, fuere proferida por el mismo Tribunal sentencia de mérito en el juicio sub litis, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, condenando en costas a la parte demandada, y ordenando la notificación de la misma, respecto a lo cual se dejó constancia en actas en fecha 23 de julio de 2009.

Ulteriormente, ocurre quien dice ser la representación judicial del sujeto colectivo accionado de autos, XIOMARA RINCÓN, aseverando que en el presente proceso se habían violentado los derechos y garantías procesales del derecho a la defensa y el debido proceso, dada la invalidez de la notificación practicada por el Alguacil Natural de éste Despacho, abogado LEONEL CASTELLANOS D´BOURG; solicitando en consecuencia la reposición de la presente causa al estado en que el Tribunal Superior notificara legalmente a su representada de la decisión proferida, y la nulidad de todos los actos realizados por el Tribunal de Primera Instancia desde el día 25 de febrero de 2009; pedimento éstos que fueron posteriormente ratificados mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2009.

Consta de autos que en fecha 27 de noviembre de 2009 el Tribunal de la causa niega los pedimentos anteriormente formulados por la supuesta apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada.

En fecha 4 de diciembre de 2009, la mencionada representación judicial ocurre nuevamente ante el Juzgado a-quo ratificando su solicitud de reposición de la presente causa, y ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2009. Posteriormente el día 15 de diciembre de 2009 el Tribunal de la causa niega por segunda vez los pedimentos formulados por la abogada XIOMARA RINCÓN, argumentando que, no obstante haberse establecido en la boleta de notificación sub litis un nombre incorrecto, la misma también estaba dirigida a su apoderada judicial antes aludida, razón por la cual –según lo expresado-, se llevó a cabo efectivamente la notificación in examine; apelando la misma parte de dicha decisión en fecha 8 de enero de 2009.

Por último, se evidencia de autos que en fecha 22 de enero de 2010,el Tribunal de Primera Instancia oye las apelaciones interpuestas, discriminándolas de la siguiente manera: en ambos efectos el recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de junio de 2009, y en el solo efecto devolutivo, las decisiones interlocutorias de fechas 27 de noviembre de 2009 y 15 de diciembre del mismo año, remitiendo al Juzgado Superior competente en original el expediente facti especie y las copias certificadas pertinentes, para cada recurso de apelación, respectivamente.

Ahora bien, vistos los escritos de la representación de la sociedad mercantil demandada de autos, por medio de los cuales arguye la ilegalidad de la notificación realizada a su representada por el Alguacil Natural de éste Tribunal Superior, de la decisión de fecha 3 de octubre de 2008 proferida por esta Superioridad, en virtud de lo cual solicita al Juzgado a-quo la reposición de la presente causa al estado en que se practique la misma válidamente, cuyo pedimento fuere negado por el Tribunal de la causa, y respecto a lo cual se ejercieron los recursos de apelación antes singularizados, procede éste Oficio Jurisdiccional a puntualizar lo siguiente:

Una vez proferida por éste Juzgado Superior la decisión mediante la cual se ordena la reposición de la causa sub iudice al estado de contestación de la demanda, ordenándose su notificación, consta de autos que el Alguacil Natural de éste Juzgado se trasladó en fecha 7 de noviembre de 2008 y 11 de noviembre del mismo año, a la sede de la sociedad mercantil demandada CENTRO MÉDICO DR. JOSE MUÑOZ, M & M, COMPAÑÍA ANÓNIMA, oportunidades en las cuales le fue manifestado por una ciudadana quien se identificó como secretaria del ciudadano WILLIAM MUÑOZ, que el mismo se encontraba en una reunión y que no tenia conocimiento de su hora de salida.

Posteriormente, y como consecuencia de lo antes expuesto, la representación judicial de la parte actora solicita que se practique la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 1 de diciembre de 2010 la mencionada representación judicial solicitare ante éste Tribunal de Alzada, la notificación de la parte accionada mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, dada la falta de constancia en autos de domicilio procesal de la parte accionada.

Dentro de éste marco, participa ésta Superioridad del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina mas calificada en el sentido de considerar que, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, como acto comunicacional dirigido a una de éstas, para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el Juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación se encuentra regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses a través de una justicia idónea y transparente. Y ASÍ SE ESTIMA.

Así, la norma del Código de Procedimiento Civil antes aludida reza lo siguiente:

Artículo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. (Negrillas de éste Tribunal Superior).

Artículo 174: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal. (Negrillas de ésta Superioridad).

En sintonía con las disposiciones normativas señalizadas ut supra, éste Juzgador Superior considera pertinente traer a colación lo dispuesto en decisión N° 687, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2000, bajo Ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)
De las actas de este expediente se puede constatar que el presunto agraviado no constituyó domicilio procesal, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dicho artículo establece como carga procesal para las partes, el que éstas indiquen su domicilio procesal, el cual subsistirá para todas las notificaciones, citaciones, o intimaciones que deban cumplirse mientras no se constituya otro en el juicio. Al incumplirse con esta carga procesal se tendrá como domicilio procesal la sede del tribunal. (…Omissis…)
El domicilio procesal no se encontraba constituido por la demandada y por ello el juez, frente a esta situación, actuó ajustado a derecho cuando ordenó la notificación de las partes de acuerdo a lo que imperativamente se determina en el mencionado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.Por ello se ordenó librar boleta de notificación, para ser fijada en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 eiusdem. (…Omissis…)

En refuerzo de lo antes expuesto, se pronunció la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 1168, de fecha 12 de junio de 2006, con relación a la modalidad de notificación in comento, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. (…Omissis…)

En tal sentido, colige éste operador de justicia que resultan sin asidero jurídico las solicitudes de reposición de la causa facti especie al estado en que se practique válidamente la notificación de la demandada de autos por éste Tribunal ad-quem, puesto que, la boleta de notificación fijada en la cartelera de éste Despacho en fecha 17 de diciembre de 2008, se encontraba dirigida al sujeto colectivo de comercio CENTRO MÉDICO DR. JOSE MUÑOZ, M & M, COMPAÑÍA ANÓNIMA y/o en su defecto a su apoderada judicial XIOMARA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.490; en atención a lo cual puntualiza éste suscrito jurisdiccional que de conformidad con el principio finalista que rige los actos procesales previsto en el último aparte del artículo 206 del Código de procedimiento Civil, la notificación in examine cumplió el fin a la cual estaba destinada. Y ASÍ SE CONSIDERA.g

Así pues, observa éste Jurisdicente Superior que, dada la exposición del Alguacil Natural de éste Juzgado manifestando la imposibilidad de lograr la notificación en la sede de la sociedad mercantil demandada de autos, aunado a la falta de establecimiento en autos del domicilio procesal, y previa solicitud de la parte actora, se procedió a practicar la notificación por medio de la fijación de la boleta en la cartelera del Tribunal, como uno de los mecanismos de notificación previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en observancia de lo reglado en el artículo 174 ejusdem. Asimismo se colige que fueron cumplidas las formalidades con relación a la certificación en actas por parte de la Secretaria de éste Juzgado, en lo atinente a la fijación de la boleta ut supra singularizada, exigidas en el mencionado dispositivo normativo 233 ejusdem.

Por tanto, con fundamento en lo expresado en líneas pretéritas, así como en los criterios jurisprudenciales, las disposiciones normativas aplicables al caso in exmine y lo argumentado por quien se acredita la condición de apoderada judicial de la parte demandada; dado que los recursos de apelación interpuestos por la misma, contra las decisiones de fecha 29 de junio de 2009, 27 de noviembre y 15 de diciembre del mismo año, oídas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de enero de 2010, tienen su fundamento en la presunta invalidez e ilegalidad de la notificación practicada por el Alguacil Natural de éste Juzgado Superior Segundo, y evidenciado como ha sido por éste Tribunal de Alzada que el mismo actuó conforme a derecho, pues subsumió sus actuaciones en los supuestos previstos en el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, concluye éste Sentenciador en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, en la INADMISIBILIDAD de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones antes señalizadas, sustanciados en los expedientes sub iudice, recibidos el día 8 de marzo de 2010, en original (sentencia definitiva) y en copias certificadas (resoluciones interlocutorias), y la IMPROCEDENCIA de las solicitudes de reposición de la presente causa realizadas por la aludida parte, en fechas 14 de agosto de 2009, 25 de noviembre de 2009, 4 de diciembre del mismo año y 8 de enero de 2010, en atención a la máxima “tantum apellatum quantum devolutum”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, se ordena la remisión al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de las actas que en originales fueron remitidas a ésta Superioridad con ocasión al recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de junio de 2009, interpuesto por la parte antes señalizada, y las actas que en copias certificadas fueron remitidas a éste Tribunal de Alzada, con ocasión a la interposición por la misma parte del recurso de apelación contra las decisiones fechadas 27 de noviembre y 15 de diciembre de 2009, de conformidad con las consideraciones ut retro establecidas. Y ASÍ SE DECIDE. Remítase con oficio.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,



Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA



Notifíquese a las partes de la presente resolución.


EVA/ag/ig