REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por la abogada BEATRICE MOLINA DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.803, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A. (S F & C 168), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 39, Tomo 35-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto, de fecha 16 de diciembre de 2009, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que, por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la recurrente, contra la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de febrero de 2005, quedando anotada bajo el Nº 40, Tomo 09-A, y de este mismo domicilio; auto éste mediante el cual el Juzgado a-quo negó oír la apelación ejercida contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2009 en la que se declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad formulada por los apoderados judiciales de la accionada.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por la abogada BEATRICE MOLINA DE PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio accionante, contra auto, de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante el cual el Juzgado a-quo negó oír la apelación ejercida contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2009 en la que se declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad formulada por los apoderados judiciales de la accionada.
En este orden, la referida abogado-recurrente, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio demandante, hace alusión al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y a determinadas consideraciones a cerca de la legitimatio ad causam. Al mismo tiempo, señala que la parte demandada, en el escrito de fecha 28 de abril de 2009, en el cual alegó la prejudicialidad, además de oponer dicha prejudicialidad, dio contestación al fondo de la demanda, por lo que estima que la contestación -de acuerdo con su dicho- prevalece sobre la referida prejudicialidad. De allí que peticione que se declare con lugar el recurso de hecho sub examine y que se declare que se produjo la contestación a la demanda.
A este tenor, y para demostrar -de acuerdo con sus afirmaciones- la procedencia de la apelación ejercida contra la declaratoria con lugar de la cuestión previa de prejudicialidad, trae a colación los artículos 289 y 891 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, explana ciertas consideraciones relacionadas con el principio de la doble instancia, respecto de lo cual adiciona que dicho principio es de vital importancia para demostrar la procedencia de la singularizada apelación.
En efecto, hace alusión a la sentencia Nº 1897 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., expediente Nº 00-2940; asimismo, hace referencia a la sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, citada en la aludida sentencia Nº 1897; y, además, hace hincapié sobre los artículos 23 y 335 de la Carta Magna. Así, precisa que, de conformidad con la sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 y con el mencionado artículo 23 de la Constitución Nacional, la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado a-quo, es contraria a derecho. Por tal, refiere que es apelable la decisión que profirió el Tribunal de Primera Instancia con relación a la cuestión previa de prejudicialidad opuesta.
Dentro de tal contexto, se observa que hace énfasis en ciertas argumentaciones relativas al fondo de la cuestión prejudicial, así como también, relativas a determinados vicios en la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, respecto de lo cual trae a colación el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso in commento; que se declare nula la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009; que se declare que la parte accionada dio contestación a la demanda en la oportunidad de oponer la cuestión previa de prejudicialidad; y que se condene en costas a la precitada parte accionada.
El singularizado recurso de hecho fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2010, y luego de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 19 de enero de 2010 lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida.
En definitiva, este Tribunal ad-quem pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera importante este Sentenciador precisar la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO. En tal sentido, se establece que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo) reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
El recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta lo sea en el solo efecto devolutivo pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa y es en esto que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y si lo es en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada.
No obstante lo antes dicho y en atención a la genealogía de los eventos que tipifican los hechos libelados, en concordancia con el hecho jurídico-procesal, que por notoriedad judicial conoce este arbitrium iudiciis por haber dictado, este Tribunal de Alzada, en fecha 17 de marzo de 2010, sentencia Nº S2-054-10, en el expediente Nº 11.570 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado Superior, en la cual se evidencia lo siguiente:
“(…Omissis…)
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A. (SF & C 168, C.A.), por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados BEATRICE MOLINA BARRIOS y RAÚL MOLINA BLANCHARD, contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2009 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ANULA la precitada resolución de fecha 13 de octubre de 2009 proferida por el singularizado Juzgado de Primera Instancia y asimismo se anulan todos los actos subsiguientes que se hayan realizado en el proceso con posterioridad de la aludida resolución.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal a-quo resuelva mediante sentencias por separado la solicitud de acumulación de causas peticionada por la sociedad de comercio accionante y la interposición de la cuestión previa de prejudicialidad propuesta por la sociedad mercantil accionada, luego de lo cual continuará la realización subsiguiente de los actos que correspondan según el desarrollo del proceso sub litis.
(…Omissis…)”.
Adicionado a que el objeto del recurso de hecho in commento esta estrechamente relacionado con la sentencia Nº S2-054-10, dictada por este Jurisdicente, en fecha 17 de marzo de 2010, en el expediente Nº 11.570, la cual fue parcialmente transcrita ut supra, en virtud de que el precitado recurso de hecho tiene como finalidad que se oiga la apelación instaurada contra la procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad, declarada por el Tribunal a-quo en sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, y cuyo recurso de apelación fue negado por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2009, este arbitrium iudiciis, vista la nulidad de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal de Primera Instancia, así como también, de todas las actuaciones procesales acaecidas en el proceso con posterioridad a dicha sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, lo que necesariamente generó la reposición de la causa, tal y como se constata de la decisión de fecha 17 de marzo de 2010 proferida por este órgano jurisdiccional Superior, subsumiéndose en consecuencia el objeto del recurso de hecho en análisis, producto de lo cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible dicho recurso en ocasión al decaimiento de la esencia del mismo, todo ello en virtud de los razonamientos esbozados con antelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales ut retro explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, se origina la certitud en derecho, para este Sentenciador, de declarar INADMISIBLE, POR DECAIMIENTO DE SU OBJETO, el recurso de hecho propuesto por la parte recurrente, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2009, y, en ese sentido, se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que, por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad de comercio SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A. (S F & C 168), contra la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES C.A., declara INADMISIBLE, POR DECAIMIENTO DE SU OBJETO, EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por la abogada BEATRICE MOLINA DE PEREZ, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A. (S F & C 168), contra el auto, de fecha 16 de diciembre de 2009, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para formar parte del expediente contentivo de la acción principal.
Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias, y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ff
|