REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, entra a conocer de la presente causa este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como consecuencia de haber CASADO la sentencia proferida por dicho Tribunal Superior en fecha 5 de mayo de 2008, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN PAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.167.671, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil PAZ SUPPLY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1995, bajo el N° 15, tomo 75-A, del mismo domicilio, contra el ciudadano VÍCTOR RAÚL PAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.167.670, quien cedió los derechos litigiosos que le correspondían como parte demandada a la sociedad de comercio ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 1999, bajo el N° 31, tomo 40-A, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, la cual a su vez cedió dichos derechos al sujeto colectivo de comercio INVERSIONES 1220, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de marzo de 1998, bajo el N° 7, tomo 12-A, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, declarándose CON LUGAR el Recurso de Casación, y en consecuencia la nulidad del fallo recurrido, ordenando sea dictada nueva decisión corrigiendo el vicio censurado.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente, procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 27 de octubre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN, C.A. en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN instauró inicialmente el ciudadano LUIS RAMÓN PAZ GONZÁLEZ contra el ciudadano VÍCTOR RAÚL PAZ GONZÁLEZ, quienes posteriormente cedieron sus derechos de este litigio a las sociedades de comercio ya identificadas, declarándose con lugar el mismo en los términos seguidamente singularizados:
(...Omissis...)
“De la transcripción parcial de la recurrida, efectuada precedentemente, se infiere con absoluta claridad que el ad quem vició su fallo de motivación contradictoria al declarar, en su parte motiva, que era procedente lo solicitado por la parte apelante, con base en que constaba en actas la aceptación expresa de la cesionaria demandante, sociedad de comercio Paz Supply, C.A., respecto a lo ofrecido en la cesión de derechos y convenimiento de fecha 9 de septiembre de 2002, habido entre la sociedad de comercio cedente, Estancia Río Apón, C.A., y la empresa Inversiones 1220, C.A. (INVICA), como cesionaria demandada; que la precitada demandante había declarado en dicho acto jurídico la extinción de las obligaciones asumidas por la prenombrada cedente; y que era nula la cesión y traspaso de los derechos y acciones que esta última empresa tiene sobre el bien inmueble gravado con la medida cautelar decretada en la presente causa, por haberse excedido su apoderado judicial, abogado Jaime Fernández León, en el ejercicio del mandato que dicha empresa le había conferido.
Sin embargo, en la parte dispositiva de su fallo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada Estancia Río Apón, C.A., y la condena al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
La contradicción entre los motivos y el dispositivo delatada, emerge de la declaratoria de procedencia de lo solicitado por la empresa apelante, en la parte motiva, y de la declaratoria de improcedencia o sin lugar del recurso de apelación sometido a la consideración del juez de alzada, en su dispositivo, lo que a todas luces resulta una patente contradicción que vicia de inmotivación a la decisión hoy impugnada, infringiendo así lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem. Así se decide.
Pero eso no es todo, pues también existe motivación contradictoria en la recurrida cuando, por una parte, declara válida la cesión de derechos litigiosos efectuada entre el demandante originario, ciudadano Luís Ramón Paz González y la empresa Paz Supply, C.A. y, por la otra, declara viciada de nulidad la cesión de derechos litigiosos y de propiedad efectuada por el demandado originario, ciudadano Víctor Raúl Paz González, a favor de la empresa Estancia Río Apón, C.A., señalando que esta última operación se realizó encontrándose la causa en estado de sentencia debido a que el a quo había dictado un auto homologando un convenimiento de pago hecho entre los preseñalados ciudadanos en fecha 13 de octubre de 1998, no obstante que ambas cesiones de derechos litigiosos están contenidas en un solo documento de fecha 9 de febrero de 2000, que corre inserto al folio 17 de la pieza principal, lo que pone de relieve que éstas tuvieron lugar en el mismo estado en que se encontraba la causa para el momento en que se llevó a cabo esa actuación de las partes litigantes.
(...Omissis...)
En consecuencia, al haber incurrido la decisión hoy impugnada en la mencionada contradicción entre los motivos que apoyan lo decidido en ella y su parte dispositiva, la Sala debe declarar procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(...Omissis...)
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia (…) declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto (…). En consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.”
(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal de origen)

SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN PAZ GONZÁLEZ, asistido por la abogada ESPERANZA BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.403, en contra del ciudadano VÍCTOR RAÚL PAZ GONZÁLEZ, supra identificados, manifestando ser beneficiario de dos (2) letras de cambio aceptadas para ser pagadas los días 30 de enero de 1996 y 30 de enero de 1997 por las cantidades que en la actualidad, en virtud a la decretada reconversión monetaria, equivalen a OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,oo) y DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo) respectivamente, demandando el pago de éstas cantidades y solicitando por último el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad del accionado, conformado por un lote de terreno denominado fundo agropecuario “La Rosita”, ubicado en la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 1995, bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 4, tercer trimestre.

En fecha 15 de enero de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la singularizada demanda, decretó la medida cautelar solicitada y ordenó la intimación del ciudadano VÍCTOR RAÚL PAZ GONZÁLEZ, quien se presentó el día 13 de octubre de 1998 asistido por el abogado FERNANDO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.858, a convenir en los términos de la demanda y ofreciendo el pago de la cantidad reclamada en dólares americanos dentro del lapso de un (1) año, con la tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual, cumplido el cual se acordó que se podría solicitar el levantamiento de la mencionada medida preventiva decretada en la causa sobre inmueble propiedad del intimado, todo lo cual fue aceptado por la parte accionante en la misma oportunidad.

Posteriormente, ambas partes procesales consignan escrito el día 9 de febrero de 2000 conforme al cual ceden los derechos litigiosos que le corresponden como parte demandante y demandada en el presente juicio respectivamente a las sociedades mercantiles PAZ SUPPLY, C.A. y ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., conviniendo en el pago de la deuda reclamada también en dólares americanos pero dentro del lapso de seis (6) meses, con la rata de interés del uno por ciento (1%) mensual, solicitándose además que la medida cautelar decretada se mantuviera a favor de la cesionaria-demandante hasta tanto no se cumpliera con lo ofrecido en esta cesión.

A continuación, el Tribunal de Primera Instancia requiere a las referidas partes que aclaren si tal cesión comprendía la de algún derecho de propiedad sobre el inmueble afectado por la medida preventiva, ya que la misma constituye una cesión de deuda litigiosa, con base a lo que, los cedentes y las cesionarias ya identificadas, en fecha 30 de marzo de 2000 procedieron a declarar que cedían a la sociedad ESTANCIA RÍO APÓN, C.A. todos los derechos de propiedad sobre el comentado bien, homologándose el día 13 de abril de 2000 tanto la anterior cesión de derechos litigiosos como ésta cesión de derechos de propiedad.

En fecha 18 de septiembre de 2001 la empresa cesionaria-accionante solicitó el cumplimiento voluntario del convenimiento, y presentándose discrepancia entre lo alegado por las partes sobre el monto a pagar se aperturó una articulación probatoria para esclarecer el hecho controvertido. Luego se fue procediendo a la consignación cantidades de dinero por concepto del pago de intereses, y por diligencia fechada 31 de julio de 2002, se acordó dejar sin efecto la solicitud de cumplimiento voluntario y el convenio de pago en dólares americanos.

Ahora el día 9 de septiembre de 2002 ambas partes nuevamente presentaron escrito según el cual, la cesionaria-demandada cede los derechos litigiosos que posee como parte accionada a la sociedad de comercio INVERSIONES 1220, C.A., incluyendo la cesión de los derechos que -según su decir- le correspondía sobre el bien objeto de la medida cautelar, haciéndose asimismo nuevo ofrecimiento de pago a favor de la cesionaria-demandante por determinadas cantidades y lapsos, y se expresó que se mantuviera la medida preventiva hasta tanto se cumpliera con lo ofrecido.

La sociedad ESTANCIA RÍO APÓN, C.A. consignó escrito en fecha 27 de septiembre de 2002, señalando que con esta nueva cesión dejó de ser parte del proceso y deudora del demandante, resultando -según su decir- una novación al considerar que la obligación cambió a una que debía cumplirse en bolívares y con plazos de gracia, por ende adicionó que la medida de prohibición de enajenar y gravar debía ser revocada y tenerse como no escrito lo referido a su vigencia en la comentada cesión, afirmando que las medidas no podían recaer sobre bienes que no eran propiedad del demandado y, que en derivación resultaba ilegal el traspaso que sobre el bien se efectuó a favor de la nueva sociedad mercantil como cesionaria-accionada, siendo que su apoderado judicial no tenía la facultad de efectuar tal acto. Por todo lo anterior, solicitó que en la homologación de la singularizada cesión se declarara extinguida la obligación para con dicha compañía en el presente proceso, se suspendiera la media cautelar mencionada, y se dejara sin efecto la cesión de los derechos de propiedad sobre el inmueble.

En fecha 11 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió resolución homologando la cesión de derechos litigiosos y de propiedad efectuada a la sociedad mercantil INVERSIONES 1220, C.A., negando además la suspensión de la medida cautelar peticionada por la empresa ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., con base en los siguientes argumentos:
(...Omissis...)
“Visto el escrito de cesión de derechos litigiosos (…). Igualmente consta en dicho escrito, que forma parte de esta cesión de derechos litigiosos, todos lo derechos y acciones que le corresponden a Estancia Río Apon C.A. sobre el fundo (…).
En consecuencia, éste (sic) Tribunal le imparte su aprobación a la cesión y convenimiento efectuados, homologándolos en los términos y condiciones expresados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 263 del Código de Procedimiento Civil. (…).
En lo referente a la solicitud (…) suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado (…):
(...Omissis...)
Ahora bien este Juzgado sustanciador entiende que el legislador patrio es claro al exponer en el artículo 1.317 del código sustantivo civil lo siguiente:
(...Omissis...)
Es por tanto que como se entiende del documento de cesión, las partes intervinientes, en este caso el acreedor, no produjo la necesaria declaración expresa de voluntad de liberar al deudor que efectuó la delegación, requisito indispensable para que se configure la institución de la novación, sin olvidar el hecho de que el propio legislador expone en el artículo 1.315 ejusdem, que la novación no se presume, es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.
En razón de los basamentos antes expuestos es que éste (sic) Juzgado en pleno uso de sus facultades, niega la solicitud (…).”
(...Omissis...)

Dicha resolución fue apelada el día 15 noviembre de 2002, por el sujeto colectivo de comercio ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., manifestando que de la lectura del documento de cesión se observaba claramente que la acreedora declaraba de forma expresa la voluntad de extinguir la obligación por su parte adeudada, y que además el juez de primera instancia resolvió la cesión de los derechos de propiedad sin pronunciarse respecto a las defensas planteadas en su escrito de fecha 27 de septiembre de 2002, por lo que -según su criterio- aplicó erróneamente los artículos 1.315 y 1.317 del Código Civil y hubo inmotivación en su decisión, requiriendo la anulación del pretendido traspaso del fundo. La singularizada apelación fue oída inicialmente en un solo efecto, y producto de la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto se oyó definitivamente en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 28 de abril de 2003.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes por ante la mencionada Superioridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sólo la sociedad mercantil recurrente ESTANCIA RÍO APÓN, C.A. presentó los suyos conforme a los cuales reitera lo alegado en su escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2002, y el escrito de apelación de fecha 15 noviembre de 2002, supra referenciados.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia el día 10 de mayo de 2006 declarando sin lugar la apelación interpuesta y confirmando la resolución proferida en primera instancia el día 11 de noviembre de 2002, sin embargo la representación judicial de la empresa ESTANCIA RÍO APÓN, C.A. anunció el recurso de casación contra la singularizada sentencia, resultando casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 9 de noviembre de 2007.

En consecuencia y dado el cambio del juez a cargo de referido Tribunal Superior, el mismo pasó a conocer en reenvío y emitir nueva decisión superior en virtud de la anulación del fallo anterior, resolviéndose en esta nueva oportunidad sin lugar la apelación y declarándose la nulidad de la cesión de derechos litigiosos efectuada el día 9 de febrero de 2000 y la cesión de derechos sobre el inmueble en cuestión, revocando todas las actuaciones realizadas con posterioridad a éstos actos y condenando en costas a la parte apelante, por medio de sentencia proferida en fecha 5 de mayo de 2008. Procediendo nuevamente la misma sociedad recurrente a interponer recurso de casación contra dicha decisión, admitido el día 19 de enero de 2009.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2009 profirió decisión declarando con lugar el referenciado recurso de casación en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Primero del presente fallo, y en virtud de la remisión que efectuara ese Máximo Tribunal al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, producto de la distribución de Ley correspondió conocer en reenvío de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, dándosele entrada el día 12 de enero de 2010.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado Superior lo hace, previas las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:
“Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.
Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.
La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo”.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Juzgador Superior, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de noviembre de 2002, a través de la cual, se homologó la cesión de créditos litigiosos y de derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de medida preventiva en la presente causa, negándose además la suspensión de ésta cautelar.

Asimismo, de la lectura del escrito de informes consignado en segunda instancia, se desprende que el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil recurrente ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al supra referido pronunciamiento, alegando que el Juez a-quo resolvió sin el pronunciamiento respecto a sus defensas planteadas, estableciendo que sí constaba declaración expresa de la acreedora de extinguir la obligación por aquella adeudada, lo que producía una novación, y que por otra parte el traspaso de derechos de propiedad era nulo.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo establecer las siguientes consideraciones:

Se evidencia del hilo procesal que ha seguido esta causa y que fue resumido en la parte narrativa del presente fallo, que iniciada por demanda de cobro de bolívares por intimación, el intimado convino en los términos de la misma pretensión, y que posterior a ello se han suscitado una serie de cesiones realizadas por las partes. En efecto en fecha 9 de febrero de 2000, el intimado VÍCTOR RAÚL PAZ GONZÁLEZ, cedió los derechos litigiosos que tenía como litigante de este juicio a la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN, C.A.

Además se verifica del contenido de la misma cesión, que las partes intervinientes solicitaron al Tribunal a-quo que oficiara a la oficina del Registro Inmobiliario para que registrara los derechos que alegan adquiría la sociedad cesionaria-demandada, lo que implica que en dicho acto también se incluye una cesión de derechos, en este caso de propiedad, sobre el inmueble que es objeto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa, lo que en efecto es confirmado en documento aclaratorio consignado por las mismas partes en fecha 30 de marzo de 2000, homologándolos así el órgano jurisdiccional por resolución de fecha 13 de abril de 2000.

Y en último término, la empresa ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., representada en esa oportunidad por el abogado JAIME FERNÁNDEZ, actuando como demandada-cesionaria, en fecha 9 de septiembre de 2002 procedió a ceder a su vez los derechos litigiosos que tenía como demandada, así como también los derechos de propiedad sobre el bien inmueble que considera le correspondían, cesión que fue homologada por el operador de justicia mediante el auto de fecha 11 de noviembre de 2002 que es objeto del presente recurso de apelación.

Ahora bien, el artículo 1.557 del Código Civil consagra la figura de la cesión de derechos litigiosos así:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”

Al respecto el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS. DERECHO CIVIL IV”, décimo quinta edición, Publicaciones UCAB, Caracas, 2005, página 337, manifiesta que:
“El Derecho civil reglamenta especialmente la cesión de derechos litigiosos con la finalidad de evitar que una persona no pueda hacer valer sus derechos frente a otra por el hecho de que ésta los ceda a un tercero durante el proceso y notifique la cesión para que surta sus efectos frente a terceros”.

Por su parte el Dr. Rafael Gelman, en su publicación “CONTRATOS Y GARANTÍAS”, tercera edición, Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en la Región Zuliana, Maracaibo, 1993, página 68, definió:
“Derechos litigiosos son los que se están ventilando en el juicio, los que están sujetos a un pleito judicial, por eso se llaman litigiosos. El litigio debe ser actual, no puede ser un litigio por venir, porque si es un litigio por venir no hay venta de derechos litigiosos, habrá una venta de derechos sin saneamiento, se venden presuntos derechos, es una venta a todo riesgo”.

Esta cesión es reglada de la misma forma en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, siendo en derivación de todo ello congruente reiterar la interpretación de GELMAN, atinente a que lo que se transfiere son los derechos ventilados en juicio, por lo cual se le denominan derechos litigiosos, resultando que en el presente caso de cobro de bolívares por intimación los ventilados son derechos de crédito respecto de dos (2) letras de cambio del que era beneficiario el demandante LUIS RAMÓN PAZ GONZÁLEZ.

Dentro de ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia N° 00339 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 14867, ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, dejó sentado que:
(...Omissis...)
“Al respecto, considera este Máximo Tribunal que la cesión de créditos es un mecanismo de transmisión de las obligaciones, en el cual el cesionario sustituye al acreedor originario en las mismas condiciones, permaneciendo todas las garantías (cauciones, privilegios e hipotecas) que lo protegen; y el deudor cedido conserva las defensas y excepciones que tenía originalmente.
Ahora bien, lo que es transmisible es todo aquello que se encuentre vinculado al crédito, (…).”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En consonancia con los precedentes fundamentos, se inteligencia que frente a la existencia de derechos de crédito en un litigio que puede disponer el acreedor a través de una cesión en juicio, lo que los transformaría en derechos litigiosos, se produce la sustitución del acreedor-demandante inicial en un tercero-cesionario que pasa a ser el nuevo actor frente al demandado que adeuda dicho crédito, por lo que si lo ventilado son derechos de crédito, mal podría considerarse viable la cesión de derechos que haga el demandado en la presente causa, quien sólo presentaría obligaciones que debe cumplir y no crédito alguno que pueda ceder libremente.

Por otra parte, también se desprende de las distintas cesiones que se han efectuado en el presente proceso, la declaración de cesión de derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por un lote de terreno denominado fundo agropecuario “La Rosita”, ubicado en la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 1995, bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 4°, tercer trimestre, y sobre el cual palmariamente se evidencia que fue decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 15 de enero de 1998, por petición en el escrito libelar.

Como bien se estableció con anterioridad, las determinadas cesiones donde consta la transmisión de estos derechos de propiedad fueron homologadas por el mismo órgano jurisdiccional, quien ofició en varias oportunidades al registrador inmobiliario para que tomara nota de las cesiones y colocara la nota marginal correspondiente, obviando que la medida preventiva decretada, según HENRÍQUEZ LA ROCHE, tiene como finalidad impedir que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener sobre el inmueble litigioso a tercera persona, lo que a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos.

Inclusive existe la prohibición expresa para el registrador de protocolizar cualquier documento que pretenda enajenar el bien objeto de la medida en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, el numeral 3 del artículo 19 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado reitera tal proscripción en el siguiente tenor:
Artículo 19. “Se prohíbe a los registradores o registradoras titulares:
(...Omissis...)
3. Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes, salvo que se trate de actas judiciales de remate, efectuadas en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario en ambos casos, que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador o Registradora efectuará la inscripción y lo participará por oficio al Juez o Jueza que hubiere dictado la prohibición de enajenar o gravar.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En consecuencia, el ordenamiento jurídico establece que no se puede registrar ningún documento de enajenación o gravamen de un inmueble sobre el cual haya recaído prohibición de hacerlo por mandato de un tribunal competente (con la sola excepción legal de las actas de remate), y en el caso de autos no caben dudas que los actos de cesión homologados por el Juzgado a-quo constituyen enajenaciones a las que, a pesar de la existencia de dicha medida de prohibición se les impartió fuerza de ley, y se ordenó su protocolización ante la oficina de Registro Inmobiliario, por lo que con base a todas las precedentes apreciaciones, es determinante para este Jurisdicente Superior la certeza procesal que hubo una actuación jurisdiccional en contravención con la normativa aplicable, aunado a las actividades de parte o cesiones que fueron homologadas por el sentenciador de primera instancia, en las que el demandado VÍCTOR RAÚL PAZ GONZÁLEZ, traspasó su obligación derivada de unas letras de cambio en el que figuraba como librado o deudor a una sociedad mercantil denominada ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., quien a su vez con posterioridad procedió a transferir la misma obligación a otra empresa identificada INVERSIONES 1220, C.A. bajo las mismas condiciones de trasladar derechos de propiedad que en virtud de prohibición judicial no podían disponerse por ninguna de las partes y personas que han intervenido en este juicio.

Estos hechos en derivación configuran la existencia de un vicio de orden público dentro del presente proceso, como lo es la infracción de los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y los principios procesales que engloba la igualdad procesal y de legalidad que regla que “la realización de los actos debe ser en la forma prevista por las leyes” (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 7 del Código de Procedimiento Civil respectivamente) que sólo sería reparable con la reposición de la causa según los lineamientos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto la reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresando lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por lo tanto, en aquiescencia de los todas las expuestas consideraciones, con fundamento en la doctrina, los criterios jurisprudenciales y los dispositivos normativos aplicables a la particularidad del presente caso sub examine, verificada la existencia del vicio procesal por infracción del ordenamiento jurídico en las cesiones de derechos efectuadas por las partes intervinientes en esta causa como demandada y cesionaria, y en la homologación y actuación jurisdiccional al respecto desarrollada por el Tribunal de Primera Instancia para dar curso y fuerza ejecutoria a las mismas, es imperante para este Tribunal de Alzada el deber de declarar la NULIDAD de la cesión de créditos litigiosos y de derechos de propiedad efectuada por el demandado VÍCTOR RAÚL PAZ GONZÁLEZ a la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN, C.A. en fecha 9 de febrero de 2000, con aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2000, homologada el día 13 de abril de 2000, originando en consecuencia a su vez la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a dicha cesión, englobando la cesión de la misma índole celebrada el día 9 de septiembre de 2002, homologada por el órgano jurisdiccional de primera instancia por medio de la resolución de fecha 11 de noviembre de 2002 objeto del recurso de apelación incoado, en estricta corrección del vicio anteriormente detectado con fundamento a lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, dimanando así la necesidad de declarar la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba a partir de referida cesión del demandado VÍCTOR RAÚL PAZ GONZÁLEZ formulada ante el Juzgado a-quo y así, se dicten los actos conclusivos correspondientes del presente juicio; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, frente a tal declaratoria de reposición de la causa in comento cuyos efectos se traducen en la establecida nulidad de todos los actos posteriores al acto viciado, incluyendo en consecuencia el fallo recurrido de fecha 11 de noviembre de 2002, el recurso de apelación interpuesto contra éste en fecha 15 de noviembre de 2002 por la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN, C.A. (actuando como supuesta demandada-cesionaria), y oído mediante auto fechado 11 de marzo de 2003, este oficio jurisdiccional advierte que resulta inoficioso entrar a resolver el fondo de la referida resolución y el fundamento del singularizado recurso de apelación incoado y que hoy era objeto del conocimiento de este Tribunal Superior. Y ASÍ SE ADVIERTE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN PAZ GONZÁLEZ contra el ciudadano VÍCTOR RAÚL PAZ GONZÁLEZ, declara:


PRIMERO: LA NULIDAD de la cesión de derechos litigiosos del presente juicio y de derechos de propiedad sobre inmueble antes identificado, efectuada en fecha 9 de febrero de 2000 por el demandado VÍCTOR RAÚL PAZ GONZÁLEZ a la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., y en consecuencia NULAS y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a la referida cesión homologada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad con los términos específicamente expresados en este fallo.


SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba a partir de la supra singularizada cesión de derechos litigiosos y de derechos de propiedad de la referida parte demandada, efectuada en fecha 9 de febrero de 2000 por ante el precitado Tribunal de Primera Instancia, y así se dicten los actos conclusivos correspondientes del presente juicio, en aplicación de los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA


En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA





EVA/ag