REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A. (SF & C 168, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de junio de 2007, bajo el N° 39, tomo 35-A, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados BEATRICE MOLINA BARRIOS y RAÚL MOLINA BLANCHARD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.803 y 9.256, respectivamente, contra resolución de fecha 13 de octubre de 2009 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la recurrente contra la sociedad de comercio MOTORES ALEMANES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 1° de febrero de 2000, bajo el N° 40, tomo 9-A, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud de acumulación de autos solicitada por la demandante; declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad interpuesta por la demandada; ordenó la continuación de la causa hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial; y condenó en costas de la incidencia a la actora.
Apelada como fue la resolución relativa a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de acumulación formulada y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de acumulación de autos solicitada por la demandante; declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad interpuesta por la demandada; ordenó la continuación de la causa hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial; y condenó en costas de la incidencia a la actora, fundamentándose en los siguientes términos:
“(...Omissis...)
Como punto previo a las consideraciones incidentales, debe emitirse pronunciamiento sobre la acumulación de acciones planteada por la parte actora, en cuyo provecho este Tribunal agrega que, contrario a lo que aseveran los apoderados actores en el escrito de requerimiento, en el presente caso no se evidencia la aplicación de los ordinales invocados. Y para muestra de ello, cabe realizar un ejercicio de descarte que permita confirmar lo establecido.
(…Omissis…)
Observa quien suscribe que el ordinal 1° del artículo 52 de la ley adjetiva, exige identidad de personas y objeto aun cuando el título sea distinto, condición que no existe en el presente caso, porque si bien es cierto que concuerda el sujeto pasivo en ambas acciones, no es menos cierto que la parte actora trata de sujetos diferentes, pues en la causa contenida en el expediente signado bajo el Nº 43.448, versa sobre una persona natural, ciudadano OSCAR DARIO OLIVEROS COLMENARES, y en la presente causa sobre una persona jurídica, sociedad mercantil SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A. Como tampoco el objeto es el mismo en su totalidad, ya que al dirigirse esta Sentenciadora a los hechos libelados, constató que en un juicio (en este) el objeto pretendido recae sobre cuatro (4) vehículos y en el otro sobre tres (3), ergo, es obvio que al incluirse otro, el objeto varía, lo cual se traduce en la inexistencia del supuesto estudiado.
Ahora bien, el ordinal 2° del tanta veces artículo referido, indica que para que se produzca tal extremo es imprescindible que exista identidad de personas y título aunque el objeto sea distinto; antes se resaltó que entre ambas causas no procede la identidad de personas, observándose también que el título es diferente siendo que el ciudadano OSCAR DARIO OLIVEROS COLMENARES opuso el derecho de propiedad que le asiste sobre sus vehículos, mientras que la sociedad mercantil SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A., se funda en la cesión del uso, posesión y dominio que ostenta en beneficio de los vehículos en cuestión, cedidos en su actividad transportadora.
Valorando los ordinales invocados por los apoderados actores, se infiere que es improcedente la acumulación de los procesos (…).
(…Omissis…)
(…) la acumulación resulta errada, toda vez que en el presente caso no se consolida ninguno de los supuestos consagrados en la aludida norma, que permitiese concluir a esta Juzgadora que existe conexión entre ellas.
(…Omissis…)
La parte demandada acusó infringida la excepción contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, arguyendo al respecto que entre los juicios referidos prevalece una relación de dependencia, ya que el mérito que se toque en el expediente Nº 43.448, influirá decisivamente en la causa de autos.
(…Omissis…)
En tal virtud, el Tribunal considera oportuno advertir que si bien es cierto que en el caso que nos ocupa no procede la figura de acumulación de causas, ésta situación no obsta a que entre aquel proceso y éste exista una notable influencia, ya que el mérito de la presente causa atañe a la eventual indemnización de daños y perjuicios a la que estaría obligada la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES C.A., frente a la actora SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A. Por otro lado, el fondo de la controversia a la que atañe la causa del expediente signado bajo el Nº 43.448, se refiere a la presunta obligación de daños y perjuicios y cumplimiento de contrato de venta que mantiene la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES C.A., frente al actor, ciudadano OSCAR DARIO OLIVEROS COLMENARES, lo cual de ser cierto, podría dar lugar a la reparación de los daños supuestamente causados.
Es decir, obsérvese que eminentemente al determinar los daños a los que pudiera estar obligada a pagar, la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES C.A., al ciudadano OSCAR DARIO OLIVEROS COLMENARES, es como podría discutirse la indemnización de daños generados a la actora de autos, pues el título que se adjudica la parte actora de aquel juicio es la consecuencia de la condición que se atribuye el actor. Entonces, definitivamente la causa contenida en el expediente signado bajo el Nº 43.448, pende de la presente litis, siendo necesario resolver primero aquélla, ya que su resultado influirá de manera sustancial en el dictamen de esta causa.
Como corolario de lo transcrito precedentemente, es obligante para esta Sentenciadora declarar procedente la delatada excepción (…).
III
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO (…) declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de autos, formulada por los apoderados actores.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los apoderados de la parte demandada (…).
TERCERO: Se ordena la continuación del curso del presente proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se SUSPENDERÁ hasta que se resuelva la cuestión prejudicial.
CUARTO: Se condena en costas de la incidencia a la parte actora (…).
(...Omissis...)”.
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A. (SF & C 168, C.A.), contra la sociedad de comercio MOTORES ALEMANES, C.A., a objeto de que la demandada de autos le pague, por concepto de lucro cesante y de daños y perjuicios, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.850.000,oo), todo ello como consecuencia -según sus afirmaciones- de las frecuentes interrupciones del servicio de transporte originados por la atención mecánica de los vicios ocultos de tres (3) vehículos Mercedes Benz y la prolongada retención del vehículo Freightliner, e igualmente de resarcir el valor de la ganancia de la cual se le privó por la misma causa.
En fecha 9 de febrero de 2009, se admitió la demanda interpuesta. Posteriormente, el día 7 de abril de 2009, la parte actora, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito en el cual vertió la solicitud de acumulación de causas in commento. En efecto, alega que del análisis comparativo de los libelos que se encuentran incorporados a los expedientes Nº 43.448 (demanda propuesta por el ciudadano OSCAR DARÍO OLIVEROS COLMENARES contra la sociedad de comercio MOTORES ALEMANES, C.A.) y Nº 44.028 (demanda instaurada por la sociedad mercantil SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A. contra la aludida sociedad de comercio MOTORES ALEMANES, C.A.) de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado a-quo, se determina que las causas presentan algunas de las conexidades que se contemplan en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, adiciona -de acuerdo con sus aseveraciones- que en el caso del ordinal 1° del precitado artículo 52 del Código de Procedimiento Civil hay identidad de personas puesto que la parte actora la constituye una persona natural y una persona jurídica y la parte accionada es una compañía; en el caso del ordinal 2° del singularizado artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, existe identidad de personas. Así, en lo atinente al título, agrega que es el que emana de la propiedad de los vehículos adquiridos por el ciudadano OSCAR DARÍO OLIVEROS COLMENARES; y por lo que respecta a la demandante de autos, del título que deriva de la cesión del uso, posesión, y dominio con expresa facultad para que ésta utilice en su beneficio los vehículos cedidos en su actividad transportadora. De allí que exprese que de lo narrado se verifica que en el caso en concreto se esta en presencia de la situación descrita en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (instituto procesal de la acumulación)
En fecha 15 de abril de 2009, la parte demandada, por intermedio de su representación judicial, se opuso a la referida solicitud de acumulación de causas. El día 28 de abril de 2009, la singularizada parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, presentó escrito en el cual interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem (cuestión prejudicial). Por tanto, requirió la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa.
En fecha 14 de mayo de 2009, la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, se opuso a la interposición de la antedicha cuestión previa, en efecto, alegó que en el caso en concreto no hay prejudicialidad y que lo procedente es la acumulación prevista en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. En derivación, peticionó la declaratoria sin lugar de la prejudicialidad y la declaratoria con lugar de la acumulación de causas de conformidad con el artículo 80 ejusdem.
El día 19 de mayo de 2009, la mencionada parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 26 de mayo de 2009, la parte accionada, por intermedio de sus apoderados judiciales, presentó escrito de promoción de pruebas en la aludida incidencia.
Finalmente, el día 13 de octubre de 2009, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de acumulación de autos solicitada por la demandante; declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad interpuesta por la demandada; ordenó la continuación de la causa hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial; y condenó en costas de la incidencia a la actora. La singularizada resolución fue apelada en fecha 3 de diciembre de 2009 por la parte accionante, por intermedio de su representación judicial, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandante, sociedad mercantil SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A. (SF & C 168, C.A.), por intermedio de su representación judicial, abogada BEATRICE MOLINA DE PÉREZ, presentó los suyos en los términos siguientes:
La parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, realizó prima facie un resumen cronológico de las actuaciones de mayor trascendencia en el proceso. De allí que refiera que la demanda sub examine fue propuesta el día 14 de enero de 2009, según recibo de distribución expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; que la misma fue admitida en fecha 9 de febrero de 2009; que la accionada se dio por citada el día 30 de marzo de 2009; que el día 7 de abril de 2009, se solicitó la acumulación de las causas N° 43.448 (demanda propuesta por el ciudadano OSCAR DARÍO OLIVEROS COLMENARES contra la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES, C.A.) y N° 44.028 (cuyo pronunciamiento debió ocurrir dentro de los 5 días de despacho siguiente conforme al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil); que el día 28 de abril de 2009, la demandada de autos interpuso la cuestión previa de prejudicialidad; que el día 16 de junio de 2009, el Tribunal a-quo difirió el pronunciamiento de la sentencia (para los 30 días continuos siguientes); y que el día 13 de octubre de 2009 se dictó la decisión recurrida.
En el mismo orden, señaliza -de acuerdo con sus aseveraciones- que se subvirtió el orden procesal al pronunciarse el Juzgado de la causa en una misma sentencia sobre dos (2) institutos de naturaleza jurídica distinta y que debieron ser tramitados y decididos en procedimientos incidentales diferentes: El primero (la acumulación), según lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil; y el segundo (la prejudicialidad), según lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem y siguientes.
Además, hace referencias a las figuras procesales de la acumulación y de la prejudicialidad y manifiesta -según su dicho- que no obstante considerar que en el caso en concreto se cumple con el presupuesto exigido en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la acumulación de las causas signadas con los Nos. 43.448 y 44.028, y evidenciado que en el caso sub litis la Juez a-quo adjuntó en una misma decisión dos (2) asuntos (acumulación y cuestión previa de prejudicialidad) de naturaleza jurídica diferente, los cuales debieron ser tramitados y decididos en procedimientos incidentales distintos, es de fuerza concluir -de acuerdo con su decir- que se esta en presencia de una subversión procesal que afecta la viabilidad en el tratamiento procesal de los referidos asuntos, lo que atenta contra los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
Así, aduce que al resolverse en una misma sentencia las incidencias de acumulación procesal y de cuestión previa de prejudicialidad, se entorpeció -según sus afirmaciones- el correcto desenvolvimiento del proceso, lo cual se tradujo en un desorden procesal, que se repite en el auto que oyó la apelación in commento. Adicionalmente, hace referencia a ciertas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó la declaratoria con lugar de la indicada apelación, así como también, que se revoque la decisión recurrida, declarándose la nulidad de los actos subsiguientes, y que se reponga la causa al estado en que se dicte nueva sentencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de una adecuada ordenación del proceso.
Posteriormente, la parte demandada, sociedad mercantil MOTORES ALEMANES, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado RENÉ RUBIO MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.155, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, en el cual solicita, a este Tribunal ad-quem, que considere la inadmisibilidad de la apelación sub iudice, toda vez que respecto de las decisiones interlocutorias dictadas con ocasión de una solicitud de acumulación de procesos, en razón de la conexión que pudiera existir entre los mismos, el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil establece que “la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección” (Cita).
En tal orden, manifiesta que la sentencia recurrida si bien fue proferida en el marco de una incidencia de cuestiones previas, resolvió también la solicitud de acumulación de procesos por razón de conexión. Al mismo tiempo, asevera -de acuerdo con su criterio- que la conducta asumida por el Juzgado a-quo, de resolver en una misma sentencia la cuestión previa de prejudicalidad y la solicitud de acumulación de procesos, si bien se integró dentro de un mismo acto decisorio, se hacía compatible con el momento procesal que vivía el juicio in commento ya que se circunscribía a determinar el cumplimiento de los presupuestos procesales atinentes al procedimiento como etapa previa a la contestación de la demanda. De allí que afirme que el órgano jurisdiccional de la causa, en dicho momento procesal, resolvió los cuestionamientos que las partes habían formulado respecto del cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales: Por una parte, la demandante, solicitando la acumulación de procesos; y por la otra, la demandada, alegando la existencia de una cuestión prejudicial.
Adiciona que no en vano el legislador, en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata ambos tópicos como aspectos atinentes a las cuestiones previas que deben ser resueltas antes de la contestación de la demanda. Asimismo, señala, en materia de recursos, que los referidos tópicos presentan tratamientos distintos. En efecto, indica -según sus afirmaciones- que respecto de la cuestión previa de prejudicialidad, expresamente es negado el recurso de apelación en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; y respecto de la solicitud de acumulación de procesos, se prevé como único recurso la regulación de competencia, ello, en virtud del artículo 67 ejusdem.
Además, expresa que solamente a través del recurso de regulación de competencia se puede impugnar una decisión judicial en la que el Juez se haya pronunciado sobre su competencia o sobre aspectos modificatorios de la misma que atañen a la acumulación de procesos, por razones de conexión, continencia, y litispendencia; así como también, que la inapelabilidad de las decisiones en la que el Juez se pronuncie sobre su competencia es tan radical que en el caso del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (falta de competencia, acumulación, o litispendencia), sólo podrá impugnarse a través de la solicitud de regulación de competencia. Por tal, aduce que ni siquiera en el caso que se haya planteado la acumulación de procesos mediante el singularizado ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es admisible el recurso de apelación puesto que el medio de impugnación admisible en estos casos es la solicitud de regulación de competencia.
Igualmente, puntualiza que el único supuesto en que la Ley permite el recurso de apelación en contra de decisiones que atañen a la competencia, es el que contempla el artículo 68 ejusdem, lo cual no es el caso de autos. En conclusión, afirma que la apelación sub litis debe ser declarada inadmisible no sólo porque se trata -según su dicho- de una decisión inapelable, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, sino porque se circunscribe a la impugnación de la decisión relativa a la solicitud de acumulación de procesos, así, precisa que el medio de impugnación admisible es la solicitud de regulación de competencia, no habiendo razón alguna que justifique la existencia del caos procesal alegado por la accionante.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 13 de octubre de 2009 en virtud de la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud de acumulación de autos solicitada por la demandante; declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad interpuesta por la demandada; ordenó la continuación de la causa hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial; y condenó en costas de la incidencia a la parte actora.
Asimismo, se evidencia del escrito de informes presentado por ante este Tribunal de Alzada por la parte demandante-recurrente que la apelación incoada por dicha parte deviene de su disconformidad en cuanto al criterio esbozado en la sentencia apelada, ya que considera que en el caso en concreto es procedente la solicitud de acumulación causas, adicionado a que no esta de acuerdo con el hecho de haberse decidido en una misma sentencia la solicitud de acumulación de causas y la cuestión previa interpuesta, por cuanto estima que debieron haberse resuelto en forma separada por tratarse de dos figuras procesales distintas y autónomas.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, y en atención a las consideraciones vertidas en el escrito de informes presentado por la sociedad mercantil demandante por ante este órgano jurisdiccional ad-quem, se observa que en el caso sub facti especie el objeto de la apelación sub iudice esta constituido por la procedencia o improcedencia de la solicitud de acumulación de causas. No obstante, del análisis de las referidas actas procesales y del estudio realizado sobre el mencionado escrito de informes, se colige, igualmente, la necesidad de proferir un pronunciamiento relativo a la nulidad y consecuente reposición de la causa por haberse verificado en el juicio sub examine lo que nuestro Máximo Tribunal de Justicia llama “Subversión Procesal”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, dado que este Tribunal Superior es garante del orden público, en el sentido de que esta obligado a velar por el estricto, fiel, y riguroso cumplimiento de la normativa que integra en materia civil el ordenamiento jurídico-procesal, lo que significa además que cualquier vulneración de las normas procesales debe ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional por constituir materia que interesa al orden público, máxime que, en el caso de autos, efectivamente se ha constatado que el Tribunal de Primera Instancia resolvió en una misma sentencia la solicitud de acumulación de causas y la cuestión previa de prejudicialidad, lo cual se traduce, bajo la óptica de este arbitrium iudiciis, en una manifiesta vulneración del orden público, puesto que la acumulación de causas y la prejudicialidad (cuestión previa) son dos (2) figuras jurídicas completamente diferentes, cuya naturaleza jurídica es distinta, y las cuales tienen, cada una, entidad propia, así como también, un impacto diverso en el proceso, y están reguladas en el Código de Procedimiento Civil por normas jurídicas de diferente índole, es por lo que se aprecia que cada una de ellas se debió haber resuelto o decidido a través de sentencias por separado. Y ASÍ SE ESTIMA.
Por todo ello, este Jurisdicente establece que ciertamente el Tribunal a-quo incurrió en una subversión procesal, lo que necesariamente obliga traer a colación la sentencia Nº 2821 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, expediente Nº 03-1152, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:
“(…Omissis…)
Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. (…Omissis…)”
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 382, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 99-686, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, estableció:
“(…Omissis…)
(…) en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, asi como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (…).
(…Omissis…)”
Por su parte, la sentencia Nº RC.00775 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2009, expediente Nº 2009-000559, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha señalado:
(…Omissis…)
“En la presente denuncia, el recurrente plantea una subversión procesal por el hecho de haberse resuelto de manera conjunta las cuestiones previas opuestas por los demandados y las oposiciones realizadas por ellos a la ejecución de hipoteca incoada en su contra.
De la transcripción ut supra del texto de la recurrida, se observa que el Juez Superior señala que no existe prohibición legal alguna que impida al sentenciador proceder a resolver de manera conjunta las cuestiones previas opuestas por los accionados y la oposición que ellos realicen a la solicitud de ejecución de hipoteca incoada en su contra.
Ahora bien, de la doctrina transcrita se desprende, que la Sala ha establecido que tal actuación de los jueces constituye efectivamente una subversión procesal al quebrantar las formas sustanciales y esenciales contenidas en los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil, los cuales menoscabaron el derecho a la defensa y al debido proceso; esto dicho en otras palabras significa, que a criterio de esta Suprema Jurisdicción Civil, los sentenciadores deben abstenerse de resolver de manera conjunta y acumulada las cuestiones previas opuestas en una solicitud de ejecución de hipoteca y, la oposición que los demandados hagan a esa solicitud.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem infringió los artículos 15, 206, 208, 657, 663 y 664 del Código de Procedimiento Civil, al haber resuelto de manera conjunta y acumulada las cuestiones previas opuestas por los demandados y la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca incoada en su contra, desatendiendo la doctrina que al respecto tiene establecida esta Sala de Casación Civil, motivo por el cual deberá reponerse la causa al estado de que el Tribunal de la cognición las tramite y resuelva por separado las cuestiones previas y las oposiciones a la solicitud de ejecución de hipoteca realizada por la demandada. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2009 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal de la cognición tramite y resuelva de manera separada, las cuestiones previas opuestas y las oposiciones a la solicitud de ejecución de hipoteca realizadas por los demandados.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo”.
(…Omissis…)
En refuerzo de todo lo anterior, debe señalizarse que los hechos vertidos en el caso in commento, configuran la existencia de un vicio de orden público dentro del presente proceso, como lo es la infracción de los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y los principios procesales que engloban la igualdad procesal y de legalidad que regla que “la realización de los actos debe ser en la forma prevista por las leyes” (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 15 y 7 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente) que sólo sería reparable con la reposición de la causa según los lineamentos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
En efecto, la reposición de la causa trata de una instrucción procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez ello, y siendo que el Juzgado de la causa ha incurrido irremediablemente en una falta, la cual debe ser corregida por este Jurisdicente, se considera ajustado a derecho declarar la nulidad de la decisión recurrida y de todos los actos del proceso que se hayan realizado con posterioridad a la aludida decisión, lo que indefectiblemente genera la consecuencia forzosa de declarar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia resuelva la solicitud de acumulación de causas y la cuestión previa de prejudicialidad mediante sentencias por separado. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, el hecho de haberse decidido en una misma sentencia la solicitud de acumulación de causas y la cuestión previa de prejudicialidad configura una irregularidad que se erige, bajo la óptica de este Jurisdicente, en una subversión procesal. Por otra parte, vista la nulidad y consecuente reposición de la causa, se hace superfluo dictar pronunciamiento alguno sobre el fondo o mérito de la controversia sub litis, objeto de recurso de apelación instaurado por la demandante de autos. Igualmente, el documento que en original se acompañó al escrito de informes presentado por la sociedad de comercio actora, por ante este Tribunal ad-quem, no es objeto de valoración por parte de esta Superioridad dado que el mismo no tiene ninguna incidencia o vinculación con la controversia planteada en esta incidencia. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En otro orden, debe señalizarse que las consideraciones vertidas en el escrito de observaciones presentado por la parte accionada, por intermedio de su representación judicial, por ante este Tribunal de Alzada, son desacertadas en derecho en virtud de que en el caso sub facti especie no estamos en presencia de un problema de competencia, es decir, no se esta dilucidando cuál es el criterio atributivo de competencia que debe aplicarse en el caso en concreto; por tal, deben desestimarse dichas consideraciones por no estar ajustadas a derecho. Y ASÍ SE ESTIMA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho explanados y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, adicionado a la nulidad antes declarada, lo que comporta la reposición de la causa por haberse verificado en el caso de marras una subversión procesal, resulta forzoso, para este Juzgador de Alzada, ANULAR la decisión de fecha 13 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también, todos los actos subsiguientes acaecidos con posterioridad a dicha sentencia, y, en derivación, se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia resuelva mediante sentencias por separado la solicitud de acumulación de causas y la interposición de la cuestión previa de prejudicialidad, ello, en estricto cumplimiento al orden procesal que regula la materia; por ende, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en tal sentido en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso, y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A. (SF & C 168, C.A.), contra la sociedad de comercio MOTORES ALEMANES, C.A., declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS, FLETES & COURIER 168, C.A. (SF & C 168, C.A.), por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados BEATRICE MOLINA BARRIOS y RAÚL MOLINA BLANCHARD, contra la resolución de fecha 13 de octubre de 2009 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ANULA la precitada resolución de fecha 13 de octubre de 2009 proferida por el singularizado Juzgado de Primera Instancia y asimismo se anulan todos los actos subsiguientes que se hayan realizado en el proceso con posterioridad de la aludida resolución.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal a-quo resuelva mediante sentencias por separado la solicitud de acumulación de causas peticionada por la sociedad de comercio accionante y la interposición de la cuestión previa de prejudicialidad propuesta por la sociedad mercantil accionada, luego de lo cual continuará la realización subsiguiente de los actos que correspondan según el desarrollo del proceso sub litis.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ff
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