REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAUL GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.466 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial YELITZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.996.664 y del mismo domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 8 de enero de 2010, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de abril de 1970, bajo el N° 16, libro 70, tomo 1, páginas 44 a 51, en contra del recurrente RAUL GALVIZ antes identificado; decisión esta mediante la cual el Juzgado a quo declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 19 de octubre de 2009 por ese mismo Juzgado.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, visto sin informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 8 de enero de 2010, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 19 de octubre de 2009, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, este tribunal tomando como fundamento lo establecido en el artículo transcrito, así como también lo dispuesto en la jurisprudencia antes mencionadas, en el sentido de que al no ser formulada la oposición dentro de los plazos mencionados; (tal como sucedió en el presente caso; puesto que de actas se evidencia que la parte demandada quedó intimada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2.009 y, por cuanto, desde el día siguiente, es decir, veinticinco (25) de noviembre hasta el día en que se opuso al decreto intimatorio, esto es, dieciséis (16) de diciembre del año pasado); transcurrieron más de diez (10) días; es por lo que este juzgado declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2.009, y le otorga carácter de cosa juzgada, de todo lo ordenado.
En tal sentido la parte demandada, Raul Galviz, deberá cancelarle a la parte actora, Hotel Maruma, la cantidad de ciento noventa mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 190.940,00), adeudados por concepto de capital reflejado en el instrumento cambiario fundante de la presente acción; la cantidad de catorce mil seiscientos noventa y un bolívares con setenta y siete céntimos ((Bs. 14.691,77), por concepto de intereses moratorios; la cantidad de cuarenta y un mil ciento veintiséis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 41.126,35), por concepto de honorarios profesionales calculados a la rata del veinte por ciento (20%); la cantidad de tres mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 3.055,00), por concepto de comisión y la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por este juzgado, todo lo cual alcanza un total de doscientos cuarenta y nueve mil novecientos trece bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 249.913,63); y así quedará expresado en al parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 14 de octubre de 2009 fue incoada formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN por la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, C.A., ya identificada, por intermedio de su apoderada judicial MARIA ALEJANDRA GELVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.042.024, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.560 y de este domicilio, en contra del ciudadano RAUL GALVIZ antes identificado, la cual correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En tal sentido, la parte actora reclama por este especial procedimiento monitorio, el pago de una letra de cambio librada en la ciudad de Maracaibo en fecha 28 de diciembre de 2007, para ser cancelada por el demandado en fecha 28 de marzo de 2008, por lo que llegada dicha oportunidad sin constatarse la cancelación de la obligación asumida, se interpone la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil estimándose la misma en DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 261.587,80), equivalentes a CUATRO MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y SEIS CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.756,14 U.T.), distribuida tal cantidad en los siguientes conceptos:
Por concepto de capital de la letra de cambio, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 190.940, oo).
Por concepto de intereses legales, calculados al doce por ciento (12%) anual, que a la referida fecha sumaban la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.912, 80).
Por los costos y las costas del proceso, el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, estimándose los honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante, en una cantidad no menos a CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 47.735,oo).
Por concepto de intereses moratorios, la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de la letra de cambio, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
Por derecho de comisión, previsto en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio, la cantidad equivalente a un sexto por ciento (6%) del valor de la letra de cambio aceptada.
Asimismo solicitó la indexación de la suma correspondiente al capital adeudado, esto es la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 190.940, oo), solicitando que dicho cálculo se realice mediante experticia complementaria del fallo.
En fecha 19 de octubre de 2009 el Juzgado a-quo admitió la demanda antes singularizada, ordenando la intimación de la parte accionada, por las siguientes cantidades:
CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 190.940, oo), por concepto del capital adeudado.
CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.691,77), por concepto de intereses moratorios.
CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.126,35), por concepto de honorarios profesionales calculados a la rata del veinte por ciento (20%) del valor de la demanda.
TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3055, oo), por concepto de comisión.
CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo), por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Todo lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 249.913,63).
En fecha 23 de octubre de 2009 se solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre una inmueble propiedad del demandado, la cual fue acordada por el Tribunal a-quo en fecha 3 de noviembre de 2009.
En fecha 24 de noviembre de 2009 se hizo constar en actas la intimación del demandado, quien procedió a acreditar su representación judicial y realizar oposición al presente procedimiento en fecha 16 de diciembre de 2009, calificando la demanda incoada como temeraria, lo cual explanaría con detalle en el correspondiente escrito de contestación a la demanda. Al respecto, en fecha 17 de diciembre de 2009 la parte demandante presentó escrito mediante el cual alegó la extemporaneidad de tal oposición, solicitando que así fuera declarado por el Tribunal a-quo.
En fecha 8 de enero de 2010, el Juzgado a quo profirió decisión, declarando firme el decreto intimatorio de fecha 19 de octubre de 2009, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 21 de enero de 2010, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia, que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes. Sin embargo, advierte éste Tribunal Superior que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito que calificó como tal, de forma extemporánea, razón por la cual el mismo no será valorado por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las normas que rigen el proceso civil.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 8 de enero de 2010, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró firme el decreto intimatorio de fecha 19 de octubre de 2009, dictado en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por la sociedad mercantil Hotel Maruma, C.A., en contra del ciudadano Raul Galviz.
Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandada, en virtud que no se presentaron informes en la presente instancia, deviene de su disconformidad que presenta con la decisión apelada, y por ende, del interés que tiene en que se revise en forma íntegra la misma.
Quedando delimitado el thema decidendum en la presente causa se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
El procedimiento por intimación vigente en nuestro sistema procesal civil, inspirado en el método alemán-austriaco, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo, basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio. Por lo tanto, este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible. Está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización o sea los denominados derechos crediticios, siendo irremediablemente la intención del legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.
Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.
En esta perspectiva, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640 establece las principales características de este procedimiento monitorio, en los siguientes términos:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndolo de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Asimismo, establecen los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo
649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden, es preciso traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2001, bajo el N° 0182, Exp. N° 00-0831, juicio Main International Holding Group Inc. Vs. Corporación 4020, SRL, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“…Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentra en juego los siguientes aspectos. 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Así pues, con base en las precedentes argumentaciones, constata este Sentenciador Superior que en el presente caso se verificó la intimación del demandado, la cual se hizo constar en actas en fecha 24 de noviembre de 2009, y el mismo realizó oposición al decreto intimatorio en fecha 16 de diciembre de 2009, más, la misma se realizó en forma extemporánea, según se manifestó expresamente en la decisión recurrida, en la cual se señaló que, entre ambas fechas transcurrieron más de diez (10) días hábiles, con lo cual impretermitiblemente el decreto intimatorio de fecha 19 de octubre de 2009 quedó firme y adquirió el carácter de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de legales y jurisprudenciales antes citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de 2010, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, C.A., en contra del ciudadano RAUL GALVIZ, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano RAUL GALVIZ, por intermedio de su representante judicial YELITZA HERNÁNDEZ, contra sentencia de fecha 8 de enero de 2010, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 8 de enero de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y por ende se declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por el Tribunal a-quo en la presente causa en fecha 19 de octubre de 2009, de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.
Se condena en costas al demandado, al haberse confirmado la decisión apelada en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.
EVA/ag/dcb
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