Expediente. 11.496. S2-040-10

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 1 de marzo de 2010
199° y 151°
Visto el anuncio del Recurso de Casación formulado por la ciudadana GISELA BEATRIZ MEDINA, actuando con el carácter de tercera con interés, asistida por el abogado DOUGLAS ROJAS TOLEDO, en fecha 19 de febrero de 2010, contra decisión de esta Superioridad de fecha 18 de enero de 2010, en la cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano DOUGLAS ANDRADE SANCHEZ, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES GISELA, C.A.., actuando en su carácter de Presidente de la misma, asistido en dicho acto por el abogado CLAUDIO BARBOZA SUAREZ, contra sentencia de fecha 16 de abril de 2009, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano FRANCO DI GENNARO ARISTIZABAL, por intermedio de su apoderado judicial abogado RICARDO GORDONES, contra la referida sentencia de fecha 16 de abril de 2009, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 16 de abril de 2009, proferida por el Juzgado a quo, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición de tercero formulada por la ciudadana GISELA BEATRIZ MEDINA, contra la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada en el juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por el ciudadano FRANCO DI GENNARO ARISTIZABAL contra el ciudadano DOUGLAS ANDRADE SANCHEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES GISELA, C.A., de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se mantiene en plena vigencia la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 19 de noviembre de 2008 por el precitado Juzgado de primera.

Para inteligenciar la decisión a ser proferida, cabe traer a colación la previsión adjetiva contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que delimita las sentencias recurribles en Casación, así:

“Artículo 312.- El Recurso de Casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de últimas instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.


4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.”

De la lectura de la norma ut supra transcrita, y del análisis de las actas que integran este expediente, colige este Tribunal Superior que la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2010, por su naturaleza es una decisión de carácter interlocutoria surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano FRANCO DI GENNARO ARISTIZABAL contra el ciudadano DOUGLAS ANDRADE SANCHEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES GISELA, C.A., todo ello en atención a la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2006, N° 00213, Exp. N° AA20-C-2005-000777, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que dispone:

“...En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió sobre la apelación propuesta por el accionado contra el auto de fecha 10 de abril de 2002, proferido por el juzgado a quo, que negó la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, siendo confirmada dicha decisión por el juzgado ad quem, argumentando lo siguiente:
(...Omissis...)
Decisión esta que resolvió sobre la incidencia surgida en la etapa probatoria, de lo que se infiere que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio sino que, eventualmente, puede producir un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva.
En este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que se haga contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias entre ellas, la sentencia Nº 39 de fecha 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe está, expediente N° 01-916, (caso: Promotora Getsemani S.A., contra la empresa Constructora CCLL S.A., y el ciudadano José Ignacio Díaz), en la cual señaló lo siguiente:
“...En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió sobre una incidencia surgida en la etapa de pruebas, al revocar el auto del a quo de fecha 1 de junio de 2000, que, admitió las promovidas por la demandante; decisión esta, que si bien causa gravamen el mismo puede ser reparable en la definitiva, al no poner fin al juicio ni impedir su continuación...”.
Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible en esta etapa del juicio, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con el citado criterio y los argumentos expuestos previamente sobre la naturaleza de la sentencia impugnada en el caso examinado, esta Sala determina que el recurso de casación interpuesto en esta oportunidad resulta del todo inadmisible, por cuanto la recurrida, como se indicó ut supra, es una decisión interlocutoria que por una parte, no pone fin al juicio ni impide su prosecución, y por otra, si lo decidido en ella causa algún gravamen, éste podrá o no ser reparado en la resolución definitiva. Es por ello, que el recurso de casación contra el fallo en cuestión no procede de inmediato, tal como se realizó, sino en forma diferida, salvo que, existiendo algún gravamen, la definitiva lo repare, pues en tal caso habrá desaparecido el interés procesal en recurrir, esto, en aplicación del principio de concentración procesal previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.Siendo como ha quedado establecido, el presente recurso debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Consecuencialmente, conlleva a determinar que esta decisión no es susceptible del ejercicio del Recurso de Casación que ejerce el sistema procesal. Por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Tribunal Superior NIEGA el Recurso de Casación. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/ag/nr.