JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 8 de marzo de 2010
199° y 151°

Vista la solicitud de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.158, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A. (INCENCA), identificada en actas; mediante la cual expresó que

“a los fines de garantizar las resultas de dicha acción y muy especialmente para que los derechos de mi poderdante no se hagan nugatorios, por cuanto existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo pido a ese (Sic) tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6° del Artículo 599 eiusdem, se sirva decretar medida preventiva de secuestro sobre el lote de terreno despojado suficientemente determinado (…)”

En atención a lo anterior, este Juzgado Superior antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

Visto lo alegado por la parte actora, se permite esta Sentenciadora, analizar la norma fundamento de la solicitud de medida, la cual expresa que:

“Artículo 599º. Se decretará el secuestro:
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.” (Negrillas del Tribunal)

En la norma parcialmente transcrita, concurren tres presupuestos, que para mayor abundamiento se desglosan a continuación:

1º Que exista una cosa litigiosa,
2º Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa; y
3º Que el poseedor vencido por la decisión de primera instancia, apele de la misma sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos.


Lo anterior se traduce a que, la acción intentada debe ser una acción real, es decir, que la pretensión haya tenido por objeto un bien determinado, mueble o inmueble, cuyo fundamento sea un derecho sustantivo real, tales como la propiedad, usufructo, hipoteca, u otros de este tipo; que además el dispositivo de la sentencia definitiva, aunque revisable pues es objeto del recurso de apelación, sea contra el poseedor; es decir, que le ordene al poseedor del bien, la entrega del mismo; y finalmente que este poseedor haya ejercido el recurso de apelación sin dar fianza.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“…Lo indicado en la transcripción realizada, denota un desconocimiento en la procedencia del secuestro previsto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo, se encuentra referido únicamente a la presencia de una sentencia definitiva dictada en primera instancia, donde se condene al poseedor a devolver el bien objeto de litigio, sin requerir para su decreto de los presupuestos que exige el artículo 588 eiusdem, en virtud que su fundamento será la sentencia condenatoria proferida y la apelación ejercida, procediendo tal secuestro una vez que se haya admitido el recurso ordinario de apelación. (Subrayado de este Juzgado).

Empero para el caso bajo estudio, observa este Juzgado Superior que, la demanda formulada fue por reivindicación, es decir, que la actora, requirió la devolución del inmueble del cual dice ser propietaria, en virtud de justo título, pretensión ésta que fe declarada parcialmente con lugar por el tribunal a quo, ante lo cual es evidente que lo que fue pretendido se trata de un derecho real, determinándose así el primero de los requisitos planteados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

Ahora bien, como quiera que la cosa litigiosa está constituida por un derecho real, cumpliendo así el primer presupuesto establecido en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; resulta mucho más evidente que, la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, lo cual indudablemente no constituye una condenatoria total para el apelante, mucho menos la satisfacción plena de los requerimientos planteados en el escrito libelar de la actora, quien igualmente ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva a la cual se hace referencia en este párrafo; por lo que se constata que la solicitud en cuestión no cumple el segundo presupuesto de la norma en comento; razón por la cual, necesariamente esta Juzgadora en atención a los argumentos antes señalados, se ve en la imperiosa necesidad de rechazar la misma. Así se decide.

En consecuencia, y por cuanto los extremos legales exigidos por el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentran llenos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega el pedimento formulado por la abogada en ejercicio ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora. Así se declara.
LA JUEZ

DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO