LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Aprehende éste Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2009, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2009, por la abogada Magdalena Antúnez, titular de la cédula de identidad número 7.617.777, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.109, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Chevron Global Technology Services Company, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el Nº 52, Tomo 79-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2009, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil Materiales Eléctricos de Occidente C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida según documento por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 18 de abril de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 20-A, en contra de la Sociedad Mercantil Chevron Global Technology Services Company, antes descrita.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 12 de noviembre de 2009, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 01 de marzo de 2010, los abogados Rosanna Medina Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.113.610, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.145, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Chevron Global Technology Services Company, anteriormente descrita, y Carlos Javier Chacín, titular de la cédula de identidad número 12.100.434, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.728, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Materiales Eléctricos de Occidente C.A., de igual forma antes descrita, presentaron diligencia mediante la cual señalaron lo siguiente:
“(…). Sin embargo, por conversaciones extrajudiciales, que hemos tenido ambas partes, a los fines de dar terminación el presente juicio, hemos llegado a un Convenimiento Judicial que dará por finalizado el proceso el cual alcanza la cifra de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 125.000.000,00). Dicho Convenimiento se realiza bajo los siguientes términos: 1) La referida cantidad será pagada mediante dos cheques de gerencia, el primero del Banco CITIBANK, signado con el Nº 01288592, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00), de fecha 21 de Enero de 2010, pagadero a la orden de MATERIALES ELECTRICOS DE OCCIDENTE C.A.; el segundo del Banco MERCANTIL signado con el Nº 21152841, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000.000,00), de fecha 1 de Marzo de 2010, pagadero a la orden de CARLOS CHACÍN. 2) La distribución del pago fue realizada de tal forma a petición de la parte demandante. 3) Se deja constancia que de acuerdo al Instrumento Poder otorgado por MATERIALES ELECTRICOS DE OCCIDENTE, C.A. al abogado CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, en fecha 10 de Octubre de 2001, por ante el despacho de este Tribunal, este se encuentra facultado para recibir cantidades de dinero en nombre de la referida Sociedad Mercantil. 4) Las partes convienen que con la firma del presente acuerdo, el demandante no tiene nada más que reclamar a la demandada, ni por concepto de costos y costas procesales, honorarios profesionales, indexación, ajuste de tasa cambiaria, intereses moratorios, ni cualquier otro concepto que le pudiera corresponder en virtud del presente juicio. 5) Así mismo, ambas partes solicitan al Tribunal sirva Homologar el presente acuerdo, le otorgue carácter de cosa Juzgada, y ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.”
Ahora bien, pasa ésta Jurisdicente a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En el presente caso, mediante el acuerdo antes transcrito, la parte demandada conviene en el pago de la cantidad de dinero demandada, cancelando a la parte actora la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 125.000,00), conviniendo ambas partes en la terminación definitiva de la deuda demandada y del presente juicio, solicitando la homologación de la presente transacción.
Constata entonces, ésta Sentenciadora la capacidad expresa para realizar el presente acuerdo, a la cual alude el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que poseen los abogados Rosanna Medina Parra, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Chevron Global Technology Services Company, anteriormente descrita como parte demandada en la presente causa, según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del estado Miranda en fecha 04 de abril de 2008, inserto al folio doscientos setenta y dos (272) del presente expediente, con capacidad expresa para convenir y transigir, y Carlos Javier Chacín, como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Materiales Eléctricos de Occidente C.A., parte actora, según se evidencia del poder apud acta, otorgado en fecha 10 de octubre de 2001, inserto al folio quince (15) de las actas procesales del presente expediente, con facultades expresas tanto para transigir como para recibir cantidades de dinero.
Se evidencia entonces del referido acuerdo, la voluntad de ambas partes de ponerle fin al presente litigio, observando además ésta Sentenciadora que la presente causa ya fue decidida en primera instancia, a través de la correspondiente sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, la cual fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
En este sentido, establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
En el presente caso observa éste Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por ambas partes, evidentemente que tuvo lugar después de que un Tribunal de Instancia decidió la controversia formulada; por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida, tal como es señalado por el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:
“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (cfr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.”
En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; empero ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior; por lo que es el Juzgado a quo, quien debe resolver lo conducente, a los fines de que efectivamente se declare terminada la causa, pues la misma ya fue decidida; en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional, ordena remitir el presente expediente, al Juzgado que conoció como Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Agota la Cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 28 de octubre de 2009, la abogada Magdalena Antúnez, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Chevron Global Technology Services Company, apeló contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2009, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil Materiales Eléctricos de Occidente C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Chevron Global Technology Services Company, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo convenido por ambas partes.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(FDO)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Así mismo se libró oficio de remisión signado con el Nº Oficio TSP- CMTEZ-2010-0065.-
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