LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13053
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2010, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29091, en fecha 20 de noviembre de 2009, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELINES MARÍA NAVA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.471.974, contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2009, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue contra la sociedad mercantil DESARROLLOS CONSOLIDADOS, C.A., (DESACONCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día 26 de diciembre de 2005, bajo el número 15, Tomo 75-A.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
EN fecha 9 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio NERIO LEAL BOHÓRQUEZ, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ELINES MARÍA NAVA ACOSTA, igualmente identificada, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles en los que expuso lo siguiente:
“(…) el Tribunal de la Causa al proferir la decisión que declara extemporánea la Cita de Saneamiento o Garantía, propuesta por mi representada ELINES NAVA, como parte actora la causa principal, incurrió en errónea interpretación del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de dicha norma se infiere que es en el acto de Contestación de la Demanda que al demandado en el presente caso DESARROLLOS CONSOLIDADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (DESACONCA), le asiste el derecho de pedir la intervención del tercero en cualquiera de las modalidades contenidas en el artículo 370 ejusdem, y por interpretación al contrario cuando existe un juicio principal en que el demandante como en el presente caso ELINES NAVA, reclame de un tercero la cosa o el derecho que debe serle saneado la citación del garante se produce precluido el acto de contestación de demanda, por que es entonces que dicho acto que se sabe si el juicio ha de continuar o si ha de quedar concluido por convenir el demandado en todos los pedimentos del actor, no es sino después de la contestación de la demanda que el actor conoce la pretensión del demandado, se evidencia de actas que la contestación se produjo el último día de despacho a las 3:15 p.m., originándose una imposibilidad para la parte actora de presentar en dicho acto la demanda en contra del garante, razón por la cual la declaratoria que hace el Tribunal de la causa al decir en su decisión que la Cita fue presentada extemporánea nace de una errónea interpretación de la norma que le sirve de fundamento como lo es el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y así pido que se declare.
(…) la decisión de fecha 19 de noviembre de 2.009 (Sic), dictada por el Tribunal de la Causa donde declara extemporánea la tercería propuesta por la parte actora representa un acto lesivo al Debido Proceso por cuanto representa una violación a las Garantías Constitucionales que le sirven de sustento como son las contenidas en los numerales 1° (Derecho de Defensa), 3° (Acceso a la Justicia) y 4° (Juez Natural) del constitucional 49 (…)
(…) pues la conducta asumida por el Juzgado de la Causa al fundamentar su decisión en el artículo 382 del C.P.C. (sic), causo (Sic) gravamen irreparable a mi representada ELINES NAVA, ya que no se le permite citar en Saneamiento a la Sociedad Mercantil A & N BIENES RAICES C.A., no tuvo el Juzgador como principio que el proceso por mandato de la ley es exhaustivo, objetivo, eficaz, informal y justo, limitando así el derecho de defensa, el acceso a la justicia de mi representada y la garantía de justicia accesible, imparcial, sus derechos e intereses y así obtener una garantía de justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir una verdadera tutela judicial efectiva.
Por los fundamentos antes expuestos solicito de este órgano jurisdiccional superior admita el presente Escrito de Informes a la apelación propuesta, lo declare con lugar y ordene agregar a las actas procesales que integran la presente causa (…) lo tramite de conformidad con la Ley, revocando la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…)”
Consta en las actas que en copia certificada son revisadas por esta Superioridad que en fecha 16 de enero de 2009, el Juzgado a quo, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana ELINES NAVA, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS CONSOLIDADOS, C.A., (DESACONCA).
Posteriormente, luego de haberse nombrado defensor ad litem, a la sociedad mercantil demandada, en fecha 26 de octubre de 2009, la abogada en ejercicio ANA AZUAJE SIFUENTES, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación, donde opuso la falta de cualidad de su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“(…) niega haber suscrito con la ciudadana ELINES MARÍA NAVA ACOSTA (…) niega que la sociedad mercantil A & N BIENES RAICES C.A., la represente o haya representado en la venta y promoción de los apartamento del Conjunto Residencial “JARDIN LOS NARANJOS” (…) niega que haya suscrito un contrato de naturaleza privada de servicios con la finalidad de vender y promocionar los apartamentos del Conjunto Residencial JARDIN LOS NARANJOS (…)”
Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido en numeral (Sic) 5 del articulo (Sic) 370 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo instrucciones precisas de mi mandante, vengo en este acto a solicitar la Intervención como Tercero a la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) A & N BIENES RAICES C.A., empresa esta (Sic) inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil cuarto (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de abril de 2005, bajo el No. 42, tomo 22-a, quien suscribió un contrato de servicios el día 19 de enero de 2.006 (Sic), de naturaleza privada con la finalidad de vender y promocionar los apartamentos del Conjunto Residencial JARDIN LOS NARANJOS con la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) DESARROLLOS CONSOLIDADES, COMPAÑÍA ANONIMA (DESACONCA), debidamente registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero, bajo el No. 15, Tomo 75-A, propietaria constructora del CONJUNTO RESIDENCIAL denominado CONJUNTO RESIDENCIAL LOS NARANJOS, de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en la Causa Principal contenida en el Expediente No. 56.168. La presente cita de saneamiento obedece a que DESARROLLOS CONSOLIDADES, COMPAÑÍA ANONIMA (DESACONCA), en la oportunidad para darle contestación al fondo a la (Sic) demanda principal de manera expresa manifiesta (…)”
Finalmente en fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado a quo, profirió resolución en la que determinó lo siguiente:
“(…) Que el artículo 370 del Código Adjetivo fija (…)
Que el artículo 382 eiusdem, acuerda (…)
Que dado que la causa se registró en fecha 25.09.09 la citación de la parte demandada a través de defensor de oficio, y la contestación a la demanda fue cumplida en actuación del 26.10.09 por los representantes legales asignados por la parte demandada, siendo éste el último día de los veinte (20) del lapso útil para contestar, al día siguiente, esto es, 27.10.09 se dio inicial al lapso promocional de pruebas, consignando la parte demandada las suyas el 12.11.09.
Que estando en fase probatoria la causa, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito el 12.11.09 constitutivo de proposición de llamamiento de terceros a la causa, conforme lo dispuesto en el artículo 370.5° del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual se resuelve en esta Providencia.
Con esta sinopsis procesal, resulta importante observar que el supra relacionado escrito, proporcionado en la oportunidad reseñada, muy después de concluido el lapso de contestación a la demanda, resulta absolutamente extemporáneo por tardío, frente a lo cual debe este Sustanciador dar vigencia a lo normado en el artículo 382 del Código Adjetivo y en consecuencia declararlo como no opuesto. Así se determina.”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que discurren ante esta Alzada, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
En el presente juicio, la parte actora presentó escrito mediante el cual pretendió que fuese llamada a la causa, la sociedad mercantil A & E BIENES RAICES C.A., tomando en consideración a su decir, la conexión que existe o existió entre la sociedad mercantil demandada y ésta, en la compra venta del inmueble identificado en las actas. Todo ello en virtud de la oposición que efectuara la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, referente a la falta de cualidad de la aludida sociedad mercantil para ser demandada en juicio.
En este sentido, debe esta Juzgadora traer a las actas lo contenido en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor establecen:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. (…)
Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Ahora bien, en virtud de la finalidad que persigue la cita de saneamiento, la cual es conseguir que dentro de un proceso pendiente pueda hacerse valer también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas a ser saneados o garantizados por un sujeto extraño o distinto de los que integran la relación procesal, el derecho al saneamiento se encuentra condicionado en su realización por la existencia y los resultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o rechacen las pretensiones de uno u otro litigante en el proceso principal.
Sin embargo, en la presente incidencia, de los argumentos planteados por la representación judicial de la parte actora en el escrito de informes consignado ante este Juzgado Superior, constata esta Juzgadora que su inconformidad se refiere a la oportunidad cierta del llamamiento de terceros a la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, expresando al respecto que, por argumento en contrario, y debido a que en este caso en particular es la misma parte actora la que requiere el llamamiento en cuestión, la oportunidad procesal correspondiente es luego de precluido el lapso de contestación a la demanda.
Aduce que es en ese momento, “que se sabe si el juicio ha de continuar o si ha de quedar concluido por convenir el demandado en todos los pedimentos del actor”, y finalmente se excusa en el hecho que “la contestación se produjo el último día de despacho a las 3:15 p.m., originándose una imposibilidad para la parte actora de presentar en dicho acto la demanda contra el garante”.
Así, evidencia esta Sentenciadora que de los artículos transcritos ut supra, se colige palpablemente que el llamamiento de terceros a la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, está regulado a su vez por el artículo 382 eiusdem, que reseña notoriamente que esta “se hará en la contestación de la demanda”.
Se dijo anteriormente que el llamamiento de terceros a la causa es un derecho que asiste a las partes cuando estas consideren que la acción o el contradictorio deba estar integrado por un tercero, para que se cumpla la finalidad para la cual esta propuesta. En este sentido, las normas a las que se les ha hecho referencia en juicio, no discriminan entre una parte y otra, por lo tanto, es entendido que ambas tienen la facultad de hacerlo siempre y cuando sea en la contestación de la demanda o en el lapso comprendido para ésta, ya que si bien es cierto que este acto compete únicamente a la parte demandada en juicio, la parte actora, puede complementar el litisconsorcio con anterioridad.
En este respecto, se permite esta Juzgadora traer a colación lo comentado por el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo III, página 205, relativo a la oportunidad del llamamiento en comento, lo siguiente:
“El momento preclusivo para la vocación al juicio (vocatio in ius) es la contestación a la demanda, según lo señala prolijamente la ley: artículos 361, 364 y 382. Pero; en todo caso, el litisconsorte puede apersonarse motu proprio en el juicio, antes de la contestación, y obviar la deficiente integración de la cualidad (…).”
Lo anterior se fundamenta en que los artículos mencionados, es decir, el 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil, indican los actos preclusivos para que el demandado llame tercero a la causa; entendidos estos como “Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” y “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.
Dichas consideraciones se plantean con respecto a la preclusión de los actos y la estabilidad de los juicios, tomando en cuenta que los límites de la relación procesal vienen fijados por el libelo de la demanda y las excepciones y defensas opuestas en la contestación al mismo, por lo cual considera esta Juzgadora que lo expresado por el actor en su escrito de informes carece de fundamento jurídico, en el sentido que el llamamiento de terceros está dispuesto en el lapso de contestación a la demanda o en la contestación a la demanda, para garantizar el derecho a la defensa de las partes.
Es en el lapso de contestación a la demanda cuando el actor puede solicitar el llamamiento de terceros a la causa, para que el demandado al efectuar la contestación pueda hacer uso de los mecanismos de defensa pertinentes; por este mismo motivo el legislador previó la oportunidad para el demandado de ejercitar ese mismo derecho en la contestación de la demanda.
De manera que, al intentar la parte actora llamar a un tercero ajeno y extraño a la causa luego de concluido ampliamente el lapso de contestación a la demanda, discurriendo en la misma el lapso probatorio, evidentemente actuaba extemporáneamente como lo acotara el Tribunal de Instancia en la resolución objeto de apelación.
Tal llamamiento en la etapa probatoria podría sin duda, subvertir y desvirtuar el fin procesal y la seguridad jurídica para el cual esta dispuesta la acción, sin dejar de mencionar que significaría el quebrantamiento de normas procesales, que acarrearían la nulidad de los actos subsiguientes, por lo cual resulta improcedente el requerimiento que efectuara la parte actora ante esta Alzada.
No puede éste Juzgado Superior suplir defensas que corresponden únicamente a las partes involucradas en el juicio, ya que en todo caso significaría sobrepasar la esfera de los límites consagrados por la ley para la actividad jurisdiccional de este Órgano; igualmente violentaría el derecho a la defensa de la parte demandada, desnaturalizando así todas las características de la actividad judicial, singularizadas en el escrito de informes presentado por la parte actora.
Por todo lo anteriormente planteado en este fallo, debe este Juzgado Superior Jerárquico, declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora; por lo tanto, se confirma la resolución proferida por el Juzgado a quo, en fecha 19 de noviembre de 2009. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELINES MARÍA NAVA ACOSTA, antes identificados contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2009
SEGUNDO: se CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2009, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana ELINES MARÍA NAVA ACOSTA contra la sociedad mercantil DESARROLLOS CONSOLIDADOS, C.A., (DESACONCA), ambas identificadas plenamente en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(fdo)
DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
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