LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN


Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de noviembre de 2009, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2009, por la abogada Rosana Hanafi Jabi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.951.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.044, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Reteca de Venezuela C.A., compañía domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 01 de septiembre de 2003, bajo el Nº 75, Tomo 31-A, representada por su Presidenta, la ciudadana Carmen Margarita Nucette Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.975.747, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2009, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación sigue la Sociedad Mercantil Fábrica de Engranajes Nacionales y Construcciones, Sociedad Anónima, “Faena Construcciones S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de julio de 1975, bajo el número 14, Tomo 16-A, en contra de la Sociedad Mercantil Reteca de Venezuela C.A., antes identificada.


II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 23 de noviembre de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 12 de enero de 2010, la abogada Rosana Hanafi Jabi, antes identificada como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes mediante el cual señaló lo siguiente:

“Se sustancia por ante este Tribunal, incidencia surgida en el juicio que por cobro de bolívares sigue en contra de mi representada la sociedad mercantil: FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES Y CONSTRUCCIONES C.A., en donde el Tribunal de instancia acordó la APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN de un convenio, el cual fuera debida y oportunamente impugnado por mi mandante, en ocasión que el mismo se suscribió como consecuencia de un abuso de derecho por parte de la aludida sociedad mercantil, prevaliéndose de la presión ejercida en contra de mi representada, en la ejecución de una medida preventiva de embargo sobre bienes de su propiedad, induciendo a la representante estatutaria de mi mandante, a incurrir en un error excusable, producto de la falta de clarividencia en el querer lo cual vicia sin lugar a dudas de nulidad dicho convenio, no obstante, el Tribunal de instancia hizo caso omiso a la alegación jurídica que oportunamente presentara mi representada, y decidió según sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 29 de Octubre de 2.009, acordó la aprobación y homologación, del mencionado convenio, por lo que se recurre ante esta alzada a los fines de enervar las consecuencias jurídicas de la mencionada decisión.
(…)
En efecto, Ciudadana Juez, la situación fraudulenta y oprobiosa de la parte actora, no solo se llevó a efecto en la oportunidad de llevarse a efecto la ejecución de la medida de embargo a la cual se ha hecho referencia, sino desde el mismo momento de la interposición de la demanda, al desarrollar la narración de los hechos en los cuales apoya su pretensión, ya que señala falsamente que acompaña como instrumento fundamental de la acción, el original de las facturas, lo cual es a todas luces falso de toda falsedad, ya que los instrumentos acompañados adjunto al escrito libelar y que hoy en día se encuentran en resguardo de este Tribunal, son una “copias – sin derecho a crédito fiscal” de dichas facturas, lo cual puede apreciar este jurisdicente al observar al píe (sic) de los folios contentivos de dichas facturas. Tales instrumentos, no figuran y en modo alguno pueden ser considerados como un instrumento mercantil válido para la interposición de la presente acción, y mucho menos, para sustentar el especialísimo proceso monitorio o de cobro de bolívares por vía de intimación, el cual como todos sabemos requiere el cumplimiento de ciertos elementos y requisitos de procedencia y viabilidad que en el caso que nos ocupa no se han cumplido, (…)
Por todo lo anteriormente expuesto solicito de este Tribunal lo siguiente:
1.- La tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa que le asisten a mi representada y por vía de consecuencia se restituya el orden jurídico procesal infringido.
2.- Se declare la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2.009, según el cual se acordó aprobar y homologar la ilegal, ilegitima, viciada y oprobiosa transacción suscrita en fecha 06 de Octubre de 2.009, (…)
3.- Acuerde la reposición de la causa al estado que el Tribunal “A quo”, se pronunciarse (sic) sobre la admisión de la demanda, y por vía de consecuencia declare la NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”


Ahora bien de la decisión objeto del presente recurso de apelación dictada por el Juzgado de la causa en fecha 29 de octubre de 2009, se lee lo siguiente:
“De la transacción suscrita las partes intervinientes, antes identificas (sic) manifestaron que los acuerdos contenidos en la presente transacción, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes. (Subrayado del Tribunal), por lo que no existe impedimento para que esta Juzgadora no considere la homologación y le imparta el carácter de Cosa Juzgada, por cuanto se evidencia que las mismas estuvieron a derecho y fielmente asistidas y representadas pro sus Apoderados Judiciales.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta Juzgadora determinar el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes y según se evidencia del acuerdo suscrito existió reciprocas concesiones entre los mismo (sic) para dar por terminado el proceso que se sigue por ante este despacho es decir, que el mismo encuadra dentro de la definición de la Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y siendo quienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, por lo que posee la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción celebrada.
(…), declara: HOMOLOGADO y consumado la TRANSACCIÓN celebrada por las partes intervinientes en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN fuere signado por este juzgado bajo el Nº 47.037, y en consecuencia se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas lo pactado entre las partes.”


Consta en actas que en fecha 18 de marzo de 2009, el juzgado de la causa admitió escrito libelar suscrito por el abogado Roberto Carlos Francisco Coraspe, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.298.057, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.936 actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Fábrica de Engranajes Nacionales y Construcciones, Sociedad Anónima, “Faena Construcciones S.A.”, anteriormente identificada, y libró decreto de intimación en contra de la sociedad mercantil Reteca de Venezuela C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana Carmen Margarita Nucette Delgado, antes identificada.

Consta en actas que en fecha 02 de abril de 2009, el abogado Roberto Carlos Francisco Coraspe, antes identificado como apoderado judicial de la parte actora, solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, 591 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 24 de abril de 2009, el Juzgado de la causa decretó Medida Preventiva de Embargo fundamentándose de la siguiente manera:

“Agregado a las actas del expediente, se encuentran cinco (05) facturas que se identifican a continuación:

1. Facturas signadas con los Nos 5442, 5443, 5460, 5468, 5540 de fechas 07/10/2.008, 07/10/2.008, 08/10/2.008, 09/10/2.008, 20/11/2.008, por la suma de Bs. 45.968,35, 53.495,89, 22.201,34, 40.875,00 y 6.812,00 a favor de FÁBRICA DE ENGRANAJES NACIONALES y CONSTRUCCIONES S.A
Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar deferida el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil RETECA DE VENEZUELA C.A, (…), hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SESENTA y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 355.366,00) que es el doble de la cantidad demandada e intereses.”


Ahora bien, consta en actas, específicamente en la pieza de medidas, en el folio veinte (20), que en fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción judicial del estado Zulia, llevó a efecto la ejecución de la Medida Preventiva de Embargo, acto al cual ambas partes asistieron a señalar lo siguiente:

“(…) Inmediatamente, se procedió a NOTIFICAR E IMPONER DEL MOTIVO DE LA PRESENCIA DEL TRIBUNAL, al ciudadano HECTOR LUIS PEROZO MALDONADO, (…), quien manifestó ser el Gerente de la empresa RETECA DE VENEZUELA, C.A.- En este estado, presente los abogados en ejercicio ciudadanos ROBERTO FRANCISCO CORASPE y LARRY AQUIAS MARCANO, (…), actuando en representación de la sociedad mercantil demandante-ejecutante, expusieron: Luego de llevar a cabo una reunión con los representantes de la demandada, a los fines conciliatorios, se hizo presente la ciudadana CARMEN MARGARITA NUCETTE DELGADO (…), en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil RETECA DE VENEZUELA, C.A., (…), en uso de las facultades legales conferidas por sus respectivas representadas, han decidido en nombre de las sociedades mercantiles que representan, efectuar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual dejan plasmada en este acto en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada renuncia al término de comparecencia, a no realizar ningún acto del procedimiento que implique oposición al decreto intimatorio, contestación de la demanda, reconvención, presentación de pruebas y su respectiva evacuación y cualquier otra incidencia que se pueda formular, con el objeto de poder celebrar este escrito transaccional que ponga fin a la controversia, toda vez que la misma es posible, por cuanto la cuestión fundamental a ser resuelta descansa en cinco (05) facturas irrevocablemente aceptadas, las cuales se encuentran identificadas en autos y son liquidas, exigibles y de plazo vencido. SEGUNDO: la parte demandada igualmente conviene tanto en los hechos como en el derecho invocado en el libelo de la demanda. TERCERO: Conviene en pagar a la empresa demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 169.353,00) por concepto de capital intimado de la siguiente manera: 3.1.- La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 42.338,25), que convengo en pagar en fecha 28 de Octubre de 2.009.- 3.2.- La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 42.338,25), que convengo en pagar en fecha 11 de Noviembre de 2.009.- 3.3.- La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 42.338,25), que convengo en pagar en fecha 28 de Noviembre de 2.009.- 3.4.- La cantidad de CUARENTA y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 42.338,25), que convengo en pagar en fecha 10 de Diciembre de 2.009.- CUARTO: La empresa demandada conviene también en cancelar en fecha 16 de Diciembre de 2.009, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 8.330,00), por concepto de intereses prudencialmente calculados a la rata del 12%, calculados hasta la fecha de interposición de la acción.- QUINTO: Conviene la demandada en cancelar la cantidad de TREINTA y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 35.537,00), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente en un 20% del valor de la acción, de la siguiente manera: 5.1.- Conviene en pagar la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 17.768,5), en fecha 01 de Diciembre de 2.009.- 5.2.- Conviene en pagar la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 17.768,5), en fecha 16 de Diciembre de 2.009.- SEXTO: Conviene la demandada que el ciudadano HECTOR LUIS PEROZO MALDONADO, (…), y así lo acepta éste expresamente, proceda a constituir en garantía un bien mueble de su exclusiva propiedad, el cual, con la suscripción de la presente acta se adhiere a lo convenido por la parte demandada y en caso de ejecución forzosa de la presente transacción, conviene que será desposesionado del referido bien mueble que se encuentra especificado en el instrumento otorgado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2009, (…). Igualmente queda entendido que el bien en referencia queda en posesión de la parte demandada, la cual deberá preservarlo como un buen padre de familia y realizar los gastos necesarios para su protección, y en caso de deterioro, robo o hurto deberá indemnizar adicionalmente a la parte actora por un monto equivalente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00). SÉPTIMO: Ambas partes convienen en que el presente procedimiento pasará a la fase ejecutiva en caso de incumplimiento en la fecha de cualesquiera de los pagos aquí acordados, por lo que en consecuencia, se considerará de plazo vencido la obligación principal, sus accesorios con sus respectivos intereses exigibles, (…).- En este estado, los co-apoderados judiciales de la empresa actora, expusieron: Declaramos formal y expresamente en nombre y representación de nuestro mandante FABRICA DE ENGRANAJES NACIONALES y CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA “FAENA CONSTRUCCIONES S.A”, que ACEPTAMOS la presente transacción en los términos ofrecidos por la empresa demandada. Finalmente, ambas partes manifestamos que los acuerdos contenidos en la presente transacción, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución a la controversia y así restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, es por lo que de manera expresa e inequívoca ambas partes damos por terminado el presente procedimiento y acción (…). Finalmente, solicitamos al Tribunal Ejecutor que se abstenga de llevar a cabo la ejecución de la medida preventiva de embargo comisionada, e igualmente remita el expediente comisorio al Tribunal de la causa, para que éste último, conforme a lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN (…)”



III
MOTIVOS PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Considera menester esta Sentenciadora, señalar que, el presente asunto, sometido a revisión ante este Tribunal Superior, a través del presente recurso de apelación, se refiere a la decisión del Tribunal de la causa de fecha 29 de octubre de 2009, a través del cual fue homologada la transacción efectuada por ambas partes, razón por la cual, serán analizados los requisitos señalados en la ley adjetiva para la validez de la misma, en virtud de que en el presente caso, la representación judicial de la parte apelante en el escrito de informes presentado ante este Órgano Superior, manifiesta la ilegitimidad, y falta de legalidad en el acuerdo suscrito por ambas partes.

Establecen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Comentando las disposiciones antes transcritas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3ª edición, págs. 291 y 292, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal -, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vg., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia» (cfr COUTURE, EDUARDO J.: Fundamentos…, § 128). Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. «Por eso existe transacción – según ROSENBERG – en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si se conviene en el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas; o también si no exige la sentencia que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con más fuerza que la transacción carente de tal efecto (…)
2. La transacción es novatita cuando el deudor primitivo contrae para su acreedor una prestación que tiene por título el nuevo contrato. El título de ejecución en caso de incumplimiento es la transacción celebrada y no el documento o hecho fundamental que generó la demanda.”

De las normas trascritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes de mutuo acuerdo convienen en ponerle fin al presente litigio.

De manera que, vista la transacción no como un acto jurídico, sino como un negocio jurídico a través del cual ambas partes establecen nuevas condiciones y plazos para el cumplimiento de la obligación demandada, es menester que para su validez se cumplan con los requisitos establecidos por el legislador para la eficacia de cualquier modo anormal de terminación del proceso.

Así las cosas, en el presente caso, observa ésta Sentenciadora que la transacción celebrada en primera instancia tuvo lugar durante la ejecución de la Medida Preventiva de Embargo, que llevare a cabo el mencionado Juzgado Ejecutor, es decir, momento en el cual la parte demandada renunció al término de comparecencia, de oposición al decreto intimatorio, contestación de la demanda, reconvención y promoción de pruebas entre otros.

Para la validez del presente acuerdo, es requerida, por disposición de los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, la facultad expresa para transigir y la capacidad para disponer sobre el objeto de la controversia, los cuales establecen textualmente lo siguiente:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el presente juicio ambas partes están constituidas por sociedades mercantiles, cuyos representantes asistieron personalmente al acto de ejecución de la medida, la parte actora Sociedad Mercantil Fábrica de Engranajes Nacionales y Construcciones, Sociedad Anónima, “Faena Construcciones S.A.”, representada por sus apoderados judiciales, abogados Roberto Francisco Coraspe y Larry Aquias Marcano, y la parte demandada Sociedad Mercantil Reteca de Venezuela C.A., representada por la Presidenta de la misma, ciudadana Carmen Margarita Nucette Delgado, asistida por el abogado Miguel Suárez, así como también estuvo presente el Gerente de la empresa demandada, ciudadano Héctor Luís Perozo Maldonado.

Se evidencia entonces, como el acuerdo transaccional cumplió con los requisitos antes mencionados, en virtud de que la Sociedad Mercantil demandada estuvo representada personalmente por su Presidenta, debidamente asistida, tal como fue señalado anteriormente, a través de la cual manifestó su voluntad de cumplir con la obligación demandada y renunciar a los lapsos procesales, todo con el objeto de ponerle fin al presente litigio, y de igual forma la Sociedad Mercantil demandante estuvo representada por sus apoderados judiciales, los cuales poseen la facultad expresa requerida para transigir según el poder autenticado en fecha 20 de julio de 2.008, ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual corre inserto en copia certificada al folio siete (07) de la pieza principal del presente expediente.

A mayor abundamiento se permite esta Sentenciadora transcribir la jurisprudencia comentada por el autor Patrick J. Baudín, en su obra Código de Procedimiento Civil, edición 2007, Págs. 419 y 420, la cual establece lo siguiente:

“Homologación/Apelación
1.- “… Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que – previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esa doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”.- Sentencia Sala Constitucional, 06 de julio de 2001, Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R. (…)” (Negrillas del Tribunal).

Transacción/Condiciones de Validez
1-. “…la transacción es un convenio jurídico que,…, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…”.- Sentencia, SPA, 24 de Enero de 2001, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, (…)” (Negrillas del Tribunal).


Luego del análisis doctrinario y jurisprudencial realizado sobre el tema bajo estudio, observa esta Sentenciadora que el presente recurso de apelación versa sobre el desacuerdo de la parte demandada en la homologación del mismo, alegando la presión ejercida por la parte actora durante la ejecución de la Medida Preventiva de Embargo, denunciando que hubo una extorsión ilegal y que por lo tanto el negocio jurídico celebrado se encuentra viciado de nulidad.

Considera esta Sentenciadora que tal y como fue decidido por el Juzgado de la causa, el presente acuerdo transaccional cumplió con los requisitos legales establecidos para el caso, pues dentro de tal negocio jurídico, como fue señalado anteriormente, los requisitos de validez aluden a la facultad para transigir y a la capacidad requerida para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, tanto mas cuando en el presente caso, la Sociedad Mercantil demandada, Reteca de Venezuela C.A., estuvo representada personalmente por su Presidenta, ciudadana Carmen Margarita Nucette Delgado, la cual estuvo asistida por un abogado, de donde se evidencia la voluntad de realizar el presente acuerdo, de ponerle fin a la presente controversia a través de este modo, sin esperar la correspondiente sentencia definitiva, así como su capacidad para disponer del objeto de la presente demanda.

Es por ello que cualquier otro elemento que se considere pertinente para desvirtuar la validez de una transacción, debe ser objeto de una demanda de nulidad, pues al estar presentes la facultad y capacidad requeridas, tal como ocurrió en el presente caso, debe considerarse válido el negocio jurídico efectuado. En consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y Confirmar la Decisión del Tribunal de la causa a través de la cual declaró Homologada la transacción celebrada entre ambas partes en el presente juicio, tal como se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2009, por la abogada Rosana Hanafi Jabi, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Carmen Margarita Nucette Delgado, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Reteca de Venezuela C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2009, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación sigue la Sociedad Mercantil Fábrica de Engranajes Nacionales y Construcciones, Sociedad Anónima, “Faena Construcciones S.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil Reteca de Venezuela C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2009.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO