LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia en fecha 09 de julio de 2009, con ocasión de la apelación intentada en fecha 17 de junio de 2009 por la abogada ANMY TOLEDO, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.444, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 19 de mayo de 2009, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano LUIS BRACHO VALBUENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.783.099, en contra de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y con sucursal en la ciudad de Maracaibo e inscrita por ante el Registro llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el número 921, Tomo 5-C.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 03 de agosto de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 21 de septiembre de 2009, la abogada en ejercicio ANDREA GÓMEZ MUNTANER, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.326.185 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.116 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS BRACHO VALBUENA, ya previamente identificado, presentó escrito de INFORMES ante esta Instancia Superior.
No constando en actas más actuaciones ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente.
En fecha 06 de noviembre de 2007, el abogado en ejercicio JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.782.073 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.837, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS BRACHO VALBUENA, presentó escrito libelar mediante el cual expuso:
“Mi representado el ciudadano LUIS ALBERTO BRACHO VALBUENA, antes identificado, es propietario de un vehículo con las siguientes características: PLACAS: TAH54G; Marca: FORD; Modelo: WINDSTAR; Año 2001; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Serial De Carrocería: 2FMZA52411BA79420; según consta de Certificado de Registro de Vehículo No. 24113305, que acompaño en original constante de Un (01) folio útil marcado “B”.
Ahora bien, en fecha Dos (02) de Marzo de 2005, mi representada contrató una póliza de seguro de vehículo con la empresa ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A.,… la cual tendría una vigencia hasta el día Dos (02) de Marzo de 2007, según consta de cuadro y recibo de Póliza Nro. 0201135132, Póliza Nro. 0201032459, que acompañado en Un (01) sólo folio útil marcado “C”, junto con el condicionado de las Pólizas de Seguro Automóvil que acompaño marcado “D” en original y constante de Dieciséis (16) folios útiles, y en donde quedaron, expresamente señaladas, las cláusulas que regularizan la relación contractual entre la empresa aseguradora y mi representado. Pagada la prima, la empresa aseguradora, asumió la consecuencia de cualquier riesgo, cubierto por la póliza, siendo el monto total asegurado de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 77.000.000,00).
Posteriormente, en fecha Siete (07) de Octubre de 2006, durante la vigencia de la póliza descrita, se produjo un siniestro en donde el vehículo de mi representado, conducido por su chofer, ciudadano LEONEL CUEVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 13.575.475, colisionó con un objeto fijo, produciéndose graves daños al vehículo mencionado, según consta de Reporte de Accidente, croquis de Accidente de Tránsito y Acta Policial, sustanciado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco que acompaño en copia simple, en un solo legajo constante de Cinco (05) folios útiles y marcado “E”.
Es importante destacar que en el acto policial acompañada en el legajo marcado “E”, la oficial FLORES EMPERATRIZ, Placa 203, adscrita a la División vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, manifestó expresamente lo siguiente: “…así mismo verifiqué la documentación para conducir quien la tenía en regla…”, es decir, que el funcionario policial actuante dio fé(sic) pública en relación a la documentación presentada por el chofer de mi representado.
En tiempo hábil se notificó a la denunciada empresa de seguros, ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., de la ocurrencia del siniestro, el cual fue identificado por ésta, como el Siniestro No. 2006.04.020.8164.”
“…Es el caso que en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2006, la empresa aseguradora ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., le envió a mi representado una carta de rechazo, que acompaño en original marcada “F” constante de Dos (02) folios útiles, en donde declina la indemnización que le corresponde a mi representado, con el siguiente argumento: “…en virtud del incumplimiento por parte del asegurado de lo previsto en la sección 5 Exoneración de Responsabilidad No. 3 de las condiciones particulares de la póliza, en concordancia con lo prevista en el artículo 40, 43 numeral 4 y 50 numeral 1 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre…”
“…Acto seguido, en la carta de rechazo, luego de haber transcrito la empresa ROYAL SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., las disposiciones contractuales y legales, … expresa textualmente lo siguiente:
El incumplimiento de todo lo antes expuesto, quedó plenamente comprobado, una vez consignada copia de la licencia de conducir recibida en fecha 22-11-2006, consultamos al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, DIVISION DE REGISTROS DE CONDUCTORES E INFRACTORES (Consulta de Licencia), arrojando como resultado que el conductor del vehículo para el momento del evento, LEONEL CUEVAS, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.5753.475, POSEE LICENCIA DE 5 QUINTO GRADO”.
Es evidente que la motivación para negar el pago del siniestro a mi representado, no tiene asidero legal ni contractual alguno, puesto que de dicha motivación no se desprende que mi representado haya estado incurso en la violación de las normas contractuales y legales invocadas, por la empresa ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., para negar, (esto sí, de forma ilegal), el pago del siniestro reclamado por mi representado, y por el contrario la parte motiva de la carta del rechazo, sólo reafirma el cumplimiento por parte de mi representado de las disposiciones legales y contractuales que invocó la empresa de seguros, … por lo que el rechazo del pago del siniestro no tiene fundamento legal, ni contractual, y sólo denota un proceder malicioso y maula, por parte de la empresa aseguradora de marras, a fin de evadir el pago.
“…Como consecuencia del incumplimiento doloso de la empresa aseguradora ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A. para que el contrato de seguros suscrito con mi mandante, éste le han sido causados daños y perjuicios, dado que el vehículo objeto del seguro era utilizado para el transporte de personas que laboran en la empresa “AGROPECUARIA MIRABEL, C.A.” de la cual es accionista mi poderdante pues se vio en la imperiosa necesidad de comprar un nuevo vehículo que supliera el siniestrado, ocasionándosele una pérdida en su patrimonio, por cuanto erogó una cantidad de dinero del patrimonio de la empresa antes mencionada, en vez de utilizar para estos fines el dinero producto de la indemnización que le es debida. El monto por el cual adquirió dicho vehículo fue la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000,00)…”
“…Dado el retardo culposo o inejecución de la obligación de la empresa aseguradora ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A, le han sido causados daños patrimoniales a mi mandante.
Así pues, dado que la Ley del Contrato de Seguros en su artículo 41 establece la obligación de la empresa aseguradora de satisfacer la indemnización dentro del plazo legal, esto es, de treinta (30) días hábiles siguientes a la entrega del último recaudo, que se produjo el 01 de Diciembre de 2006, según consta de comunicación que acompaño marcado “G”, si fuera el caso, tal y como lo establece el artículo 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, le es aplicable por retardo en la ejecución de la obligación, el pago de los daños y perjuicios moratorios causados a mi mandante desde el día 06 de enero de 2007 hasta la fecha de la total cancelación de la obligación.”
“…Como colorario de los hechos y fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, en el supuesto negado caso, que la licencia de conducir del ciudadano que para el momento del siniestro conducía el vehículo objeto de seguro, estuviese vencida, o no la tuviese, el artículo 45 de la Ley del Contrato de Seguro, Decreto ley 1.505/2001, establece la manera imperativa el deber de la empresa aseguradora de indemnizar, aun en caso de dolo o culpa grave de las personas de cuyos hechos debe responder el tomador, el asegurado, el beneficiario, de conformidad con lo previsto en la póliza.
En el caso facti especie, quien conducía el vehículo siniestrado es dependiente de mi mandante, y por tal virtud y por mandato de la Ley en caso de haber incurrido en negligencia por no tener en regla sus documentos o licencia de conducir, ello no exime de responsabilidad y de la obligación de indemnizar por el siniestro ocurrido, a la empresa aseguradora ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A.”
“Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que acudo antes su competente autoridad para demandar con en efecto lo hago, a la empresa aseguradora ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., a fin de que convenga en pagar a mi mandante la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 125.310.000,00), que constituye la suma de los siguientes conceptos: SETENTA Y SIENTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 77.000.000,00), que representa la suma asegurada, más la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000,00) por concepto de daño emergente, más la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 2.310.000,00) que constituye el equivalente al tres por ciento (3%) anual por concepto de intereses moratorios, calculado sobre la base de la suma asegurada (obligación con retardo en la ejecución) o en caso contrario, pido que a ello sea condenada, con la imposición de las costas procesales…”
Consta en actas que en fecha 05 de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.795.189 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., ya previamente identificada, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda, mediante la cual expresó:
“…opto por oponer la Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hago en los siguientes términos:”
“…Propongo, promuevo y opongo a favor de mi representada, LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
“…Propongo, promuevo y opongo a favor de mi representada, LA CADUCIDAD LEGAL de la acción propuesta en su contra, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”
“…De las documentales que la propia parte actora acompaña junto con su libelo de demanda, se evidencia que el rechazo del siniestro ocurrió en fecha 07 de noviembre de 2006, y hasta la fecha en la cual este Tribunal admite la presente causa, el día 09 de noviembre de 2007, tal y como consta en el expediente de la causa (folio 41, frente), ha transcurrido UN (1) AÑO Y DOS (2) DÍAS.
En consecuencia, en el caso bajo análisis se ha producido la CADUCIDAD LEGAL de la acción, toda vez que de conformidad con el citado artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, el asegurado tenía un plazo de doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo de la reclamación, vencidos los cuales caducaron para él todos los derechos derivados de la Póliza con respecto al reclamo formulado que fue rechazado; razones por las cuales solicito a éste sentenciador declare con lugar mis alegatos acerca de la CADUCIDAD LEGAL, lo que da lugar a una Sentencia de Rechazo de la demanda, quedando extinguida la acción, sin que pueda discutirse el debate judicial.”
En fecha 04 de diciembre de 2008, la abogada en ejercicio ANDREA GÓMEZ MUNTANER, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Contestación a las Cuestiones previas, mediante el cual expuso:
“Tal y como se evidencia del escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por la empresa ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., plenamente identificada en actas, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad de la acción…
Sin lugar a dudas, el momento de consignación del libelo por ante el Tribunal competente, en la práctica, es el momento en el cual la unidad de recepción y distribución de causas, determina el juzgado competente, esto es, en el caso facti especie, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como se evidencia del recibo de distribución emanado de la mencionada oficina, de fecha 06 de noviembre de 2007, el cual reposa en las actas de este expediente.
En este orden de ideas, debe entenderse que al momento de ser consignada la demanda ante el Tribunal competente, no había transcurrido el año a que alude la disposición legal antes transcrita ni la cláusula contractual igualmente citada, pro lo que la caducidad opuesta por la parte demandada en este proceso, debe ser declarada SIN LUGAR.”
Consta en actas que en fecha 19 de mayo de 2009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia mediante la cual declaró “…CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción; en tal sentido queda DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO…”
Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2009, la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.441, APELÓ del fallo dictado por el tribunal de instancia en fecha 19 de mayo de 2009.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora, pretende el cumplimiento de un Contrato de Seguros suscrito con la demandada, en razón que la misma se negó a cumplir con la indemnización correspondiente sin alegar o manifestar una razón del porque del rechazo del siniestro.
A su vez, la Sociedad Mercantil demandada, alegó como Defensa Previa en la presente causa la caducidad legal de la acción, por haber transcurrido más de un año de ocurrido el accidente, sin que la parte actora intentara la correspondiente pretensión.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal de Alzada observa, previo a entrar al conocimiento del fondo del presente juicio:
En uso de la facultad que asiste a esta Sentenciadora de ser la que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, no obstante lo que al respecto hubiese resuelto el tribunal de instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto observa lo siguiente:
Cursa al folio cinco (05) de las actas que conforman el presente expediente, poder notariado otorgado por el demandante, en los términos siguientes:
“…Confiero Poder Judicial amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los doctores MARCOS MANSTRETTA PESQUERA, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, LAURA MANSTRETTA CARDOZO y ALEJANDRO PEREZ MORANTES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 7478, 57837, 105913 y 60536, de éste domicilio, para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoaré en contra de la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A…”
Así mismo, consta en el folio cincuenta y siete (57), de las actas procesales, sustitución de poder, mediante el cual:
“…Yo, LAURA MANSTRETTA CARDOZO…, actuando en mi carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS BRACHO VALBUENA…: De conformidad en lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituyo el poder referido reservándome su ejercicio, en la abogada ANDREA GOMEZ…”, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de LUIS BRACHO VALBUENA, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoaré en contra de la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A…”
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito y de un estudio pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, queda en evidencia que la ciudadana ANMY TOLEDO, quien se presenta mediante diligencia por la cual apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia de fecha 19 de mayo de 2009, a la misma no se le confirió, ni se presentó mediante poder para que actuara en nombre y representación del demandante ciudadano LUIS BRACHO VALBUENA, tal y como se evidencia de la transcripción parcial de los mandatos otorgados por el prenombrado ciudadano, por lo que se infiere que la presunta abogada carece de legitimidad procesal para interponer el recurso de apelación contra la sentencia supra identificada, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En tal sentido, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Determinado lo anterior, debe precisar esta Alzada, que los Abogados que representen a las partes en un proceso, deben estar facultados con mandato o poder, en virtud de que ello constituye un presupuesto de validez del proceso, advirtiendo, que si bien el proceso conforme al artículo 257 del texto Constitucional constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia sin formalismos no esenciales, no debe considerarse o catalogarse la falta de instrumento poder, como una formalidad no esencial, pues es a través del mismo que el Abogado adquiere legitimidad y capacidad procesal para actuar en juicio en representación de las partes, mas sin embargo el mismo texto normativo plantea una excepción cuando en tal sentido, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece que:
"...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados...". (Resaltado de la Sala).
En aplicación de la citada norma, el juez aquo dejó sentado en el auto de admisión de la apelación que la abogada ANMY TOLEDO actuó "...con el carácter acreditado en actas...", sin que conste en el expediente el poder que acredite ningún tipo de representación y sin indicar de forma expresa que pretendía proceder atendiendo a lo preceptuado en el artículo 168, específicamente en su aparte único.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997…, se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) ... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Acorde con ello, Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la representación sin poder no surge de pleno derecho, sino que debe ser invocada o hecha valer de forma expresa en el acto que se pretende ejercer, aunque quien se considere representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio.
Determinado lo anterior, observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que no cursa en las mismas instrumento poder alguno que acredite la representación judicial de la Abogada ANMY TOLEDO, para actuar en representación de alguna de las partes intervinientes en el proceso, en consecuencia, con base en las razones expuestas, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN anunciado por la ciudadana ANMY TOLEDO, sin tener legitimidad procesal para hacerlo.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN anunciado por la ciudadana ANMY TOLEDO, por no tener legitimidad procesal para intentar el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 19 de mayo de 2009, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano LUIS BRACHO VALBUENA, en contra de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(FDO)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.