LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


En Sede Constitucional

En fecha 10 de marzo de 2.010, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil -sede Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados en ejercicio DARÍO ROMERO DELGADO y ANTONIO URDANETA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-9.711.592 y V-4.592.535, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.623 y 20.244, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de julio de 1968, bajo el número 42, libro 1°, tomo II; según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 13 de agosto de 2008, bajo el número 20, tomo 66, el cual corre inserto a las copias certificadas que acompaña al presente escrito; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de enero de 2010 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Señalan los apoderados judiciales de la accionante “de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) y en resguardo de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., interponemos por este medio y en representación de la empresa prenombrada, acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada el 20 de enero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, por medio de la cual se declaró sin lugar la apelación propuesta por nuestra patrocinada contra el fallo definitivo proferido el 4 de diciembre de 2009 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la mencionada Circunscripción Judicial, por el que se declaró improcedente la demanda que, por “resolución de contrato de arrendamiento”, intentó la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. contra la ciudadana ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA.”

Que “contra la sentencia de alzada que hoy atacamos no cabe recurso ordinario y, ni siquiera, el extraordinario de casación, pues aquélla se dictó en un proceso que se inició mediante una demanda principal de resolución de contrato de arrendamiento estimada en menos de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (monto mínimo exigido por la ley para acceder a la sede casacional) y una subsidiaria de desalojo, que por su naturaleza, no permite el anuncio ni la formalización del mentado recurso extraordinario, tal cual lo establece el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”

Que “denunciamos que la sentencia objeto de esta acción de amparo conculcó los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., garantizados por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, al incurrir en el error de omitió por completo todo pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la procedencia o no de la demanda de desalojo, que con carácter subsidiario a la de resolución de contrato arrendaticio, formalizó nuestra representada en el libelo correspondiente, incurriéndose así, en el fallo atacado, en una incongruencia negativa que determinó la violación de esos derechos esenciales.”

Que “como se aprecia del escrito de reforma total de la demanda con la que se inicio el proceso en el que se profirió la sentencia denunciada (ver folios 28 al 30 de la pieza N° 1 del expediente N° 12.827), nuestra representada propuso, con carácter principal, una demanda de resolución de contrato de arrendamiento,…”

Que “en el mismo libelo, a renglón seguido de la explanación del petitum inherente a la resolución contractual y al cobro de los cánones insolutos y de los accesorios de éstos, nuestra patrocinada peticionó, con carácter subsidiario, el desalojo del inmueble arrendado, para el evento negado que se considerara que el contrato arrendaticio era por tiempo indeterminado y no por tiempo determinado, advirtiendo la empresa que esta pretensión resultaba perfectamente acumulable con la resolutoria, no sólo por instaurársela, como se dijo, subsidiariamente, sino también porque, en el caso de especie, no podía alegarse la existencia de procedimientos incompatibles, dado que el trámite a aplicarse era el mismo para ambas pretensiones, tanto más cuanto que, respecto a la resolución, no era admisible, por razón de la cuantía, el recurso de casación, lo cual permitía uniformar, in totum, dicho trámite, al no caber tampoco este recurso extraordinario en materia de desalojo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”

Que “no obstante haberse desarrollado la comentada pretensión subsidiaria de desalojo en el escrito de reforma de la demanda, fue el caso, ciudadano Juez, que ni en la sentencia de primera instancia, ni mucho menos en la de alzada que es objeto de la presente acción de amparo, hobo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a dicha pretensión, limitándose ambos fallos a declarar improcedente la pretensión resolutoria formalizada con carácter principal,…”

Que “así las cosas, la sentencia que adversazos en amparo incurrió en la incongruencia negativa denunciada, infringiéndose, indiscutiblemente, los derechos constitucionales de nuestra patrocinada a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizados por los artículos 26 y 49 de nuestra carta Magna,…”

Que “…la incongruencia negativa que denunciamos es mucho mar grave si se atiende al hecho que el juez agraviante, como preámbulo al análisis de la pretensión resolutoria, copió en las páginas 7 y 8 de la sentencia de alzada impugnada, un extracto del escrito por el cual nuestra representada fundamentó, en la segunda instancia, la apelación que había ejercido contra el fallo emitido por el a-quo, transcribiendo, como parte de ese extracto, la parte en la que INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., denunció el yerro en el que se había incurrido en el fallo apelado, en el sentido que el juez que lo había proferido, si bien había declarado improcedente la pretensión de resolución contractual al calificar al contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, había silenciado por completo el análisis de la pretensión subsidiaria de desalojo deducida por nuestra patrocinada, en franco detrimento del derecho al debido proceso de la demandante. A pesar de ello, el juez agraviante, sin justificación alguna, incurrió en el mismo error de omisión de pronunciamiento que le había sido denunciado por nuestra representada, sin siquiera brindar una explicación de por qué se abstenía de conocer de la pretensión de desocupación subsidiariamente impetrada.”

Que “…concluimos entonces en que es patente la falta de exhaustividad de la sentencia contra la cual opera este amparo, traducida en el vicio que se conoce como incongruencia negativa o citrapetita, violentándose así los derechos constitucionales que hemos denunciado como vulnerados, vale decir, los referidos a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, imponiéndose entonces el reestablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la declaración de nulidad del fallo atacado y la consiguiente reposición del proceso al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada sobre el mérito de la controversia, impartiéndose orden expresa al juez a quien corresponda dictarla respecto a que, de declararse sin lugar la pretensión resolutoria originaria, proceda luego a examinar y decidir la subsidiaria de desalojo deducida por INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. en el escrito de reforma de la demanda.”

Que “…el juez de la alzada no explicó el hilo argumental que creó la convicción en él de que la relación arrendaticia era, supuestamente, por tiempo indeterminado. Tan sólo indicó que esto último se evidenciaba de las actas, pero no señaló de qué modo quedó de manifiesto, es decir, por qué concluyó que el contrato era por tiempo indeterminado y cuales pruebas le hicieron llegar a tal conclusión. La única pista que dio el juzgador fue la referencia que hizo al criterio del a quo contenido en el fallo apelado, dando a entender, tácitamente por supuesto, que acogía como propio ese criterio. Sin embargo, esta forma de proceder no subsana la falta de motivación del fallo, porque es imperativo que el juez que lo dicta exponga sus motivos propios motivos, con sus propias palabras, sin evadir esa responsabilidad con la cómoda pero censurada práctica de acoger como motivación la desarrollada por el tribunal de la causa.”

Que “… la sentencia que hoy atacamos por medio de esta acción de amparo constitucional infringió también los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., esta vez por haber decidido la controversia sin atender a unos postulados cardinales de nuestra Constitución en materia de administración de justicia, cual es el de dejar de lado los formalismos y atender el fondo de los asuntos sometidos a la jurisdicción ordinaria o especial.”

Solicitaron los apoderados judiciales de la accionante en amparo que se declarase la procedencia de la presente acción, restituyéndose la situación jurídica infringida de nuestra patrocinada, declarándose la nulidad de la sentencia atacada y reponiéndose la causa al estado de que se dicte otra sentencia definitiva de alzada que entre a conocer sobre todas las defensas esgrimidas por las partes, muy particularmente las que promovió INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A.

Como medio de prueba acompañan los apoderados judiciales de la accionante acompaña copia fotostática certificada del expediente 12.827, constantes de dos (2) piezas, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Finalmente solicitaron que se notificara a la ciudadana Elaine Beatriz González Rivera, quien fungió como parte demandada en la cual se dictó la sentencia objeto de esta acción; de la Jueza Analiese González, quien regenta el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar debe este Tribunal Constitucional pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra decisiones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos, donde este Tribunal Superior con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, actúa como superior del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos y así se declara.

CAPÍTULO III:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible.- Así se declara.

En observancia de que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la amplitud con que la constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, la pretensión es admisible.- Así se declara.

Ahora bien, esta Juzgadora estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:

“(...) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada (...)”.

Atendiendo al criterio antes transcrito, esta Juzgado Superior observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se evidencia de los folios 208 al 218 de la presente pieza del expediente, por lo cual, resulta procedente ordenar: 1) La notificación de la titular o encargada del tribunal que emitió la decisión accionada, en este caso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien deberá agregar a las actas del respectivo expediente la notificación efectuada, inmediatamente a su recepción, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 [Caso José Amado Mejia]; 2) La notificación, en su domicilio procesal, de la ciudadana ELAINE GONZÁLEZ RIVERA, plenamente identificada en actas, partes en la demanda en la causa que dio origen a la decisión impugnada por esta vía, toda vez que la misma es tercera interesadas en las resultas de la presente acción de amparo constitucional; y, 3) Igualmente se ordena la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de que este Juzgado Superior una vez que consten en autos dichas notificaciones, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio DARÍO ROMERO DELGADO y ANTONIO URDANETA GUTIÉRREZ, plenamente identificados en actas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., identificada en actas; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de enero de 2010 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se ordena proceder conforme a lo expuesto en la parte expositiva del fallo para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

2. ORDENA la notificación del titular o encargado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del escrito libelar de amparo y de la presente decisión.

3. ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4. ORDENA la notificación, en su domicilio procesal, de la ciudadana ELAINE GONZÁLEZ RIVERA, identificada en actas, tercera interesada en las resultas de la presente acción, con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se haga presente en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. IMELDA L. RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior se expidieron las boletas de notificación, de acuerdo con lo ordenado, y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las mismas fueran practicadas.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS E. FARÍA QUIJANO.