EXP. N° 01445-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 17 de febrero de 2010 en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Lewis Mavares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.833, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.769.573, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia, contra auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2009, por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de divorcio propuesto contra la ciudadana CINDY NATALY WEFFER GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.386.164, domici|liada en el municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón.
En fecha 19 de febrero de 2010 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, y siendo su oportunidad se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
Consta en actas que en fecha 2 de diciembre de 2008, el ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, ya identificado, presentó por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4, escrito contentivo de nuevo libelo de demanda de divorcio, en cumplimiento a despacho saneador ordenado por tal Tribunal, contra su cónyuge ciudadana CINDY NATALY WEFFER GARCÍA, también ya identificada, con fundamento en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil.
Consta que en fechas 20 de julio y 6 de octubre de 2009, se celebraron los actos conciliatorios según lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, con la comparecencia de los cónyuges GERARDO PIRELA y CINDY WEFFER. No lograda la reconciliación, y ante la insistencia de la actora en seguir el juicio, la demandada quedó emplazada para el acto de contestación de la demanda.
Consta que en fecha 19 de octubre de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y escrito por el cual da contestación y reconviene al demandante.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2009, el a quo admite la reconvención y las pruebas promovidas por la demandada reconviniente y, en fecha 30 de octubre de 2009, la parte actora reconvenida presentó escrito, solicitando la realización de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 6 de octubre de 2009, exclusive, hasta la fecha 16 de octubre de 2009, inclusive. Igualmente solicitó la nulidad absoluta del acto de contestación y reconvención presentado en fecha 19 de octubre de 2009 por la demandada, por ser extemporáneos.
En fecha 5 de noviembre de 2009, el a quo se pronunció respecto a las solicitudes formuladas por la parte actora reconvenida, realizó el cómputo requerido y señaló que: “(…). Al respecto de la solicitud de la Extemporaneidad del Escrito de Contestación este será resuelto en la definitiva. (…)”.
Recurrida la anterior decisión por la parte actora reconvenida y oído el recurso, suben las presentes actuaciones para el conocimiento en alzada y, en fecha 1° de marzo de 2010, la parte demandada reconviniente presentó ante esta instancia, escrito de alegatos a su favor, acompañado de copias certificadas de actuaciones cumplidas en el expediente original.
II
La Corte para decidir observa:
La Sala de Juicio del Tribunal de Protección, por auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2009, se pronunció proveyendo el cómputo solicitado y, con relación a la solicitud de declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda, dispuso que sería resuelta en la definitiva, decisión que fue apelada por la parte actora sólo en lo que respecta a la declaratoria de nulidad solicitada.
Al análisis del contenido del auto recurrido, claramente se percibe que no contiene decisión de ningún punto de procedimiento ni de fondo, sino que resulta ser una providencia de mera sustanciación, dictada en el curso del proceso que no implica decisión de la cuestión planteada sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda y reconvención, sino que es la conducción del proceso para llevarlo a sentencia definitiva, facultad ésa atribuida al Juez de la causa; actuación que configura lo que se llama auto de simple sustanciación o de mero trámite y por ende no apelable, según lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En consecuencia, con fundamento en la citada norma, esta alzada considera que el auto de fecha 5 de noviembre de 2009, en el que se expresa que la extemporaneidad del escrito de contestación sería resuelta en la sentencia definitiva, no constituye ningún pronunciamiento sobre la validez de dichas actuaciones, lo que reserva el Juez para el momento en el que dicte la sentencia de mérito; de modo que el auto recurrido por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, es un auto de mero trámite que encausa el curso del proceso y no causa gravámen irreparable, todo lo cual hace que conforme a la normativa prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no sea susceptible de apelación y, por vía de consecuencia, deviene en que el recurso ejercido debe ser declarado inadmisible y nulo el auto que oye la apelación. Así se decide.
III
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, contra el auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2009, por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por Divorcio propuso el mencionado ciudadano contra la ciudadana CINDY NATALY WEFFER GARCÍA y nulo el auto de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por la nombrada Sala de Juicio. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría en el archivo de la Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
Juez Presidente,
CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCIA
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 29 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria,
Exp. 01445-10/P.12-10.-
ORA/ora.-.
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