Exp. 01452-10


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN


JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO


Se recibieron las presentes actuaciones en fecha primero de marzo de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2009, por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.288, actuando como apoderado judicial de la parte demandada contra resolución de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por partición de herencia incoaran la ciudadana DEYANIRA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.207.993, y la adolescente NOMBRE OMITIDO, titular de la cédula de identidad N° 22.369.229 representada por su progenitora TRINIDAD ADAGELSA SÁNCHEZ PRADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.822.296, domiciliadas en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de los ciudadanos DENISA VALERA NAVA, DANIEL ANTONIO VALERA NAVA, DAMELYS DEL VALLE VALERA NAVA, DAZELY BEATRIZ VALERA NAVA, DOUGLAS JOSÉ VALERA NAVA, DAVID ANTONIO VALERA ABREU y DAIRIS VALERA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.530.717, 4.530.739, 5.167.159, 7.609.384, 7.769.185, 9.326.326 y 8.501.377, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, estado Zulia.

En fecha 3 de marzo de 2010, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
Se inicia la presente causa por demanda de partición de herencia presentada por la ciudadana DEYANIRA VALERA, y la adolescente NOMBRE OMITIDO, representada por su progenitora TRINIDAD ADAGELSA SÁNCHEZ PRADO, ya identificadas, mediante la cual demanda a sus coherederos, DENISA VALERA NAVA, DANIEL ANTONIO VALERA NAVA, DAMELYS DEL VALLE VALERA NAVA, DAZELY BEATRIZ VALERA NAVA, DOUGLAS JOSÉ VALERA NAVA, DAVID ANTONIO VALERA ABREU y DAIRIS VALERA NAVA, la partición de los bienes quedantes al fallecimiento de ITALO VALERA, causante, quien falleció ab intestato el día 23 de julio de 1996 en la ciudad de Maracaibo.

Consta en actas que presentada la demanda, en fecha 6 de abril de 2009, la Juez Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la corrección de la misma, para lo cual concedió tres días de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto. Presentada en forma legal la demanda, la misma fue admitida en fecha 21 de abril de 2009, ordenándose la citación de los codemandados, la notificación del Ministerio Público y se recibieron las pruebas presentadas por las demandantes.

En fecha 8 de junio de 2009, la codemandada DAZELY BEATRIZ VALERA NAVA, actuando como apoderada de los codemandados sustituyó poder en el abogado Carlos Rodríguez Rodríguez, quien en fecha 10 de junio de 2009, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual solicita en primer lugar, que el Tribunal de la causa restablezca el orden jurídico infringido y la subversión procesal generada por la admisión de la demanda sin que la parte actora hubiese presentado el inventario solemne de bienes dejados por el causante, alegando que por ser de jurisdicción voluntaria, debió solicitarse por separado, por lo que alega debe reponerse la causa al estado de admitirla nuevamente, la nulidad de todo lo actuado, la suspensión de todas las medidas decretadas y la práctica y formación del inventario solemne de los bienes quedantes del causante ITALO ANTONIO VALERA QUIVERA. En segundo lugar, alega que la parte actora incumplió con la carga establecida por el a quo en auto de fecha 6 de abril de 2009, en el cual ordenó la corrección de la demanda en un plazo de tres días contados a partir de dicha fecha; solicita se declare la perención de la instancia por haber transcurrido mas de 30 días sin que la parte actora haya cumplido con la obligación de citar a los codemandados. Alega que se opone a la partición por cuanto no se presentó el inventario solemne para que la adolescente pueda recibir la herencia a beneficio de inventario, requisito que alega es de orden público, por lo que debe ordenarse a la actora la formación de dicho inventario. En tercer lugar, niega, rechaza y contradice la demanda; manifiesta que no es cierto que sus representados se nieguen a partir la herencia, que es falso que se les haya privado de su legítima, que es falso que los bienes hayan sido desmejorados por sus representados y es falso que a los codemandantes se les impida el acceso a los bienes. Reconoce algunos instrumentos promovidos por las demandantes y desconoce otros.

Con vista al escrito presentado por la parte demandada, el a quo, mediante resolución dictada el 28 de septiembre de 2009, se pronunció respecto a los pedimentos formulados en el escrito de contestación y resolvió que no existe causal de nulidad ni de reposición de la causa; instó a la parte demandante a consignar el inventario solemne de la herencia para dar cumplimiento al artículo 998 del Código Civil, negó la solicitud de inadmisibilidad y negó la perención de la instancia solicitada.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandada en fecha 30 de septiembre de 2009, oído en el efecto devolutivo el recurso interpuesto, se ordenó la remisión de las actuaciones respectivas para el conocimiento de esta superior instancia.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 8 de marzo de 2010, la parte apelante presentó escrito de informes.

II

La Corte para decidir observa:

El presente recurso tiene por objeto decisión dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N°2, en juicio de partición de herencia, mediante la cual se pronuncia con relación a alegatos formulados por la parte demandada, como punto previo en escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, en escrito que denomina “de informes” presentado ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte apelante, expone:
“PRIMERO: (…) Tanto la parte demandante en su acción incoada y promovida en contra del orden público y la resolución dictada por el Juzgado de la causa, subvierte el proceso al no cumplir requisitos y extremos necesario (SIC) ordenados por las normas jurídicas, como lo es el quebrantamiento de los artículos 1.023, 1.024, 1.025 y ss del Código Civil, como lo es el beneficio de Inventario, es decir según la Resolución dictada por el Juzgado de la causa, en efecto ciudadanas Magistrados, establece la irrita resolución de fecha 28 de septiembre del 2.009, dictada por el Juzgado de la causa, Que el requisito del beneficio de Inventario es una obligación, para aceptar válidamente la herencia, pero no se le impone un lapso para la elaboración y se acoge al artículo 1.031 del Código Civil, asi mismo indica la resolución (segundo punto, vuelto folio 65 quinto parágrafo), que el adolescente puede celebrar el inventario un año después de cumplir la mayoridad, y que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación y aún no ha sido liquidada la herencia, momento en el cual si es necesario el inventario, es evidente, la subversión del proceso cuando el Juzgado de la causa establece en la Resolución del 28 de septiembre del 2.009, que el beneficio de inventario, no es necesario, ni elementar (SIC), que la adolescente puede celebrar el inventario un año después de cumplir la mayoridad, de esta forma se subvierte el proceso, quebrantando normas de orden público establecidas para favorecer a los menores (…).
OMISIS
A todo evento y para mayor abundamiento hago valer ante este Juzgado Superior las consideraciones, alegatos y defensas las cuales fueron opuestas en el escrito de Contestación de la demanda (…).
OMISIS
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil en concordancia, con los artículos 1023, 1024 del código civil, solicito al tribunal declare con lugar esta apelación, decretando la nulidad de la resolución de fecha 28 de Septiembre de 2.009 por haber quebrantado y subvertido normas de orden público y reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda ordenando a la parte actora la formación del inventario solemne de los bienes dejados por el causante, asi como también se suspendan las medidas de secuestro decretadas (…)”.


Analizado el anterior escrito, se concluye que el recurso interpuesto se contrae al pronunciamiento hecho por el a quo respecto a la obligatoriedad de formación del inventario solemne a que se refiere el Artículo 998 del Código Civil, como requisito previo a la interposición de la demanda de partición de herencia. Así se declara.-

Con relación a este punto, los codemandados solicitaron la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, la nulidad de todo lo actuado y que se ordenase la formación del inventario solemne que exige la ley, por existir una adolescente involucrada en la presente causa.

Al respecto, el a quo resolvió lo siguiente:
“Es menester señalar que el beneficio del inventario es una obligación para que el adolescente pueda aceptar válidamente la herencia, pero para lo cual no se le impone un lapso para la elaboración del mismo, puesto que el adolescente no queda privado del beneficio de inventario hasta después de un año de haber cumplido la mayoridad, tal como lo expresa el artículo 1031 del Código de Procedimiento Civil (SIC); y el adolescente de autos todavía no ha cumplido la mayoridad por lo tanto puede efectivamente presentar el inventario de la herencia y dar cumplimiento a esa obligación, asimismo la presente causa se encuentra en fase de sustanciación y aún no ha sido liquidada la herencia, momento en el cual sí es necesario que se haya cumplido con el requisito de formación del inventario a los efectos de que el adolescente de autos pueda aceptar válidamente su herencia. En consecuencia, por ser el beneficio de inventario una medida de protección para la adolescente de autos, este tribunal insta a la parte a consignar el inventario solemne de la herencia para dar cumplimiento al artículo 998 del Código Civil y así hacer efectiva la protección de la adolescente de autos y este goce de las ventajas de dicha institución”.

En ese sentido, es menester precisar lo siguiente:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En el caso específico de las demandas de partición de herencia, la Ley no ha dispuesto de forma expresa que la admisión de la misma dependa de la formación del inventario solemne, por lo que mal puede el intérprete condicionar tal admisión al mencionado requisito, el cual está definido en la doctrina como el beneficio que consiste en la declaración solemne del heredero de no querer asumir la cualidad de tal si no es con responsabilidad limitada. Según el autor Raúl Sojo Bianco, “aceptación con beneficio de inventario es siempre declaración de quien acepta la herencia y no reserva de deliberar si aceptarla o no. (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesion es. Caracas, 2001. Pág. 343). En el caso específico de los niños, niñas o adolescentes herederos, este beneficio deja de ser facultativo, para convertirse en una condición sine qua non para la aceptación de la herencia, ello en virtud de que la Ley debe procurar salvaguardarlos del perjuicio que pudiera causarles una herencia cargada de deudas, así lo establece el artículo 998 del Código Civil.
En este sentido, considera esta segunda instancia que, en el presente caso no existe la subversión procesal alegada por el recurrente, ya que tal como lo indicó el a quo en la decisión apelada, la formación del inventario solemne a que está obligada la adolescente de autos lo es para la aceptación de la herencia que le sea asignada y no como requisito previo para demandar la partición de la misma, no constituye causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta por lo que la reposición solicitada por el incumplimiento de tal requisito no prospera en derecho.
Ahora bien, por tratarse de un requisito que debe cumplir la adolescente de autos para aceptar válidamente la cuota parte de la herencia que se le sea asignada, nada obsta para que a la par del trámite procesal que siga la causa a que se contrae el presente recurso, se solicite la formación del inventario solemne a que se refiere el artículo 998 del Código Civil. Así se declara.

Sin embargo, tal como lo afirma el apelante, el cumplimiento de dicha formalidad no puede estar indefinido en el tiempo, manteniendo en incertidumbre a los colitigantes, por lo que a juicio de esta alzada se hace necesario fijar un lapso dentro del cual los herederos que se encuentran en posesión de la herencia consignen ante el tribunal de la causa, el Inventario Solemne a que se refiere el artículo 998 del Código Civil, y que debe ser de tres (03) meses, a tenor de lo previsto en el artículo 1.027 del Código Civil, por lo que el fallo apelado debe ser modificado en este sentido. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra decisión de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe ser declarado parcialmente con lugar, modificándose la decisión apelada, como al efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por la Juez Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por partición de herencia propusieron la ciudadana DEYANIRA VALERA y la adolescente NOMBRE OMITIDO , representada por su progenitora TRINIDAD ADAGELSA SÁNCHEZ PRADO, en contra de los ciudadanos DENISA VALERA NAVA, DANIEL ANTONIO VALERA NAVA, DAMELYS DEL VALLE VALERA NAVA, DAZELY BEATRIZ VALERA NAVA, DOUGLAS JOSÉ VALERA NAVA, DAVID ANTONIO VALERA ABREU y DAIRIS VALERA NAVA; 2) MODIFICA la decisión apelada y FIJA un lapso de tres (03) meses, contados a partir del recibo del expediente en el Tribunal de la causa, dentro del cual los herederos que se encuentren en posesión de la herencia deberán consignar el Inventario Solemne a que se refiere el artículo 998 del Código Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez.
Juez Ponente, Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre.

La Secretaria,

Karelis Molero García.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el No. 31 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2010. La Secretaria,
Exp. 01452-10
BBR.