Exp. 01446-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 18 de febrero de 2010 en virtud del recurso de regulación de competencia planteado por el abogado René Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.155, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos CARLOS FRANCISCO, LUÍS ENRIQUE y GEORGINA MARÍA PEÑA CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.999.865, 14.922.645 y 10.433.295, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el municipio Maracaibo, estado Zulia y la última en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, contra declinatoria de competencia declarada por el Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por Desalojo siguen contra el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ OLDEMBURG, y contra las ciudadanas MARÍA LEONIDAS OLDEMBURG y BLANCA PEÑA OLDEMBURG, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.772.193 y 19.625.643, a quienes demandan para que convengan o a ello sean condenadas, en la existencia de las causales de desalojo invocadas en la demanda.
Bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
Se declara competente esta Corte Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la regulación de competencia propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en juicio por desalojo y reconocimiento en la existencia de las causales de desalojo invocadas en la demanda, incoado por los ciudadanos CARLOS FRANCISCO, LUÍS ENRIQUE y GEORGINA MARÍA PEÑA CALDERA contra el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ OLDEMBURG, y contra las ciudadanas MARÍA LEONIDAS OLDEMBURG y BLANCA PEÑA OLDEMBURG, por cuanto constituye el Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
II
Se inicia la presente causa por demanda de desalojo incoada por los ciudadanos CARLOS FRANCISCO, LUÍS ENRIQUE y GEORGINA MARÍA PEÑA CALDERA contra el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ OLDEMBURG, y contra las ciudadanas MARÍA LEONIDAS OLDEMBURG y BLANCA PEÑA OLDEMBURG, a quienes demandan para que convengan o a ello sean condenadas, en la existencia de las causales de desalojo invocadas en la demanda.
Admitida la demanda y ordenada la comparecencia de los co-demandados, consta que mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006, el Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara inadmisible la pretensión objetiva acumulada por la cual se demandó a la ciudadana MARÍA LEONIDAS OLDEMBURG DE PEÑA y a la adolescente BLANCA PEÑA OLDEMBURG e incompetente a la Sala de Juicio de dicho Tribunal para conocer sobre la pretensión originaria de los coherederos actores CARLOS FRANCISCO, LUIS ENRIQUE y GEORGINA MARÍA PEÑA CALDERA; decisión ésta que fue apelada por la parte actora, y resuelta por esta Corte Superior mediante sentencia dictada en fecha 24 del mes de enero 2008, en la cual se declaró con lugar la apelación, nulo el fallo y repone la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración del acto de contestación de la demanda, adaptándolo al procedimiento contencioso que en asuntos de Familia y Patrimoniales establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ejecutado el fallo dictado por esta alzada, y contestada la demanda, consta que mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa, decreta la reposición al estado de notificar el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que defienda los intereses de la adolescente BLANCA PEÑA OLDEMBURG, así como a la Curadora Especial designada a fin de que acepte o no el cargo recaído sobre ella, para que una vez consten en actas las anteriores actuaciones, y transcurrido el lapso de ley, se verificara la contestación de la demanda. En dicha decisión, se declaró nulo el acto de contestación de la demanda y se ratificó la citación de los co demandados, JUAN GUTIÉRREZ y MARIA OLDEMBURG.
Notificada la Fiscal 32° del Ministerio Público, consta que mediante diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2009 solicita al Tribunal de la causa la declinatoria de competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en virtud de que en la causa no hay intereses de niños o adolescentes en discusión.
Consta que en fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal de la causa, declara extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana BLANCA PEÑA OLDEMBURG y declina la competencia a Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de septiembre de 2009, la parte actora interpone recurso de regulación de competencia; luego, en fecha 29 del mismo mes y año, presenta escrito contentivo de los fundamentos del recurso interpuesto, correspondiéndole a esta Corte Superior resolver el asunto planteado.
III
Para resolver esta Corte observa:
En primer lugar, hay que señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y señala en su artículo 177, lo siguiente:
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales;
c) demandas contra niños y adolescentes;
d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Se evidencia de la lectura del artículo antes transcrito, que la competencia para conocer y resolver demandas de contenido patrimonial contra niños o adolescentes, está establecida en el literal “c” del parágrafo segundo del precitado artículo.
Ahora bien, fundamenta el a quo su decisión en la mayoridad alcanzada por la co demandada BLANCA PEÑA OLDEMBURG con posterioridad a la interposición de la demanda por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, lo que traduce en la incompetencia sobrevenida de dicha Sala por no encontrarse involucrados derechos de niños, niñas o adolescente que tutelar.
Sobre este punto, esta Corte Superior, en fecha 14 de mayo de 2009, acogiendo el criterio sustentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 17 de enero de 2007 y 4 de julio de 2007, estableció, en procedimiento de regulación de Competencia solicitado en juicio de partición de herencia propuesto por los ciudadanos CARLOS FRANCISCO, LUIS ENRIQUE y GEORGINA PEÑA CALDERA contra las ciudadanas MARÍA LEONIDAS OLDEMBURG DE PEÑA y BLANCA PEÑA OLDEMBURG, lo siguiente:
En consecuencia, en aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, así como la doctrina y jurisprudencia ut supra citadas, y que en el presente caso esta Corte Superior acoge para expresarse en los mismos términos, observa que el juzgamiento hecho por el Juez de la Sala de Juicio con competencia en la materia especial de niños, niñas y adolescentes, al declinar su competencia con fundamento en que la ciudadana BLANCA PÉREZ OLDEMBURG, CUMPLIÓ 18 años el día 8 de enero de 2009, y por tanto, al hacerse mayor de edad no existen derechos de menores que deben ser tutelados por la jurisdicción especial, contrarió el principio de la perpetuatio jurisdictionis, violando, por tanto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, fue la determinante de su competencia por la materia, sin que el cambio de esa situación fáctica producida en el curso del proceso, como lo fue que la prenombrada adolescente alcanzara la mayoría de edad, pudiera modificar la competencia del órgano jurisdiccional llamado a decidir la causa.
Pues bien, en el caso planteado encuentra perfecta aplicación el criterio parcialmente citado según el cual el hecho de que durante el recorrido del proceso, quienes fueran niños, niñas o adolescentes para el momento de introducir la demanda, hayan alcanzado la mayoridad, hace inmodificable la competencia, ya que la potestad de juzgamiento se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original. De acuerdo a esta decisión, la mayoridad debe ser considerada como una situación de “hecho” y no de “derecho” como la califica el a quo en la decisión sometida al conocimiento de esta Corte Superior. Así se declara.
Analizado lo antes expuesto, esta Corte Superior ratifica su criterio, acoge la jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y concluye que, en aplicación del principio de la perpetua iurisdictionis, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente por la materia para continuar conociendo el juicio por desalojo incoado por los ciudadanos CARLOS FRANCISCO, LUÍS ENRIQUE y GEORGINA MARÍA PEÑA CALDERA contra el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ OLDEMBURG, y contra las ciudadanas MARÍA LEONIDAS OLDEMBURG y BLANCA PEÑA OLDEMBURG, a quienes demandan para que convengan o a ello sean condenadas, en la existencia de las causales de desalojo invocadas en la demanda, es la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo que regula la competencia en la presente causa y ordena remitir el expediente al Tribunal declarado competente a los fines de la continuación del juicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: REGULA LA COMPETENCIA y DECLARA COMPETENTE para continuar conociendo el juicio por desalojo incoado por los ciudadanos CARLOS FRANCISCO, LUÍS ENRIQUE y GEORGINA MARÍA PEÑA CALDERA contra el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ OLDEMBURG, y contra las ciudadanas MARÍA LEONIDAS OLDEMBURG y BLANCA PEÑA OLDEMBURG, éstas últimas a quienes demandan para que convengan o a ello sean condenadas, en la existencia de las causales de desalojo invocadas en la demanda, a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo ordenando remitir el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines de su continuación. 2) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior-Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente,
Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre
La Secretaria,
Karelis Molero García
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 30 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2010. La Secretaria,
Exp. 01446-10.
BBR.-
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