JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2002, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE AVENDAÑO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 80.96.816, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 12 de marzo de 2002, se le dio entrada y se le asignó el No. 7335.
En fecha 14 de marzo de 2002, se procedió a su admisión, ordenando la citación del Procurador y Gobernador del Estado Zulia.
En fecha 06 de marzo de 2002, el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.020, obrando con el carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación.
En fecha 23 de mayo de 2002, se abrió la causa a pruebas.
En fecha 27 de mayo de 2002, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, en su condición de apoderado de la querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2002, el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.020, con el carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de junio de 2002, fueron providenciados los escritos de promoción de pruebas consignados.
En fecha 06 de julio de 2002, se llevó a efecto el acto de informe.
En fecha 29 de abril de 2003, se ordenó notificar a las partes del avocamiento a la presente causa de la Dra. Iliana Contreras Jaime.
En fecha 10 de julio de 2003, se dijo VISTOS.
En fecha 03 de febrero de 2005, se ordenó notificar a las partes del avocamiento a la presente causa de la Dra. Gloria Urdaneta de Montanari.

En fecha 121 de junio de 2005, se dictó sentencia declarando con lugar el presente recurso.
En fecha 27 de febrero de 2005, el abogado Roger Devis Rada, actuando con el carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, mediante diligencia apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2005.
En fecha 05 de octubre de 2005, se oye la apelación ejercida en ambos efectos.
En fecha 29 de noviembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “CONFIRMA la decisión apelada, con la reforma indicada en el presente fallo”.
En fecha 15 de agosto de 2007, es recibido el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante oficio No. 2007-5943, y en fecha 20 de septiembre de 2007 se le dio entrada reasignándole la nomenclatura original.
En fecha 21 de mayo de 2008, es celebrado acuerdo transacccional entre el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. 8.096.816, debidamente asistido por le abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, por una parte, y por la otra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada por la abogada Yaxia Carolina Rosendo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.828, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, debidamente facultada según oficio de autorización para convenir suscrito por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero, con el carácter de Gobernador del Estado Zulia.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

“(…)
TERCERO: “LA DEMANDADA”, una vez realizados pormenorizadamente los cálculos prestacionales con justo apego a lo previsto en la legislación especial sobre la materia conviene en cancelar a “EL RECURRENTE”, por concepto de liquidación general la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 41.336,89); los cuales proceden a discriminarse de la siguiente forma: 1) Por concepto de Prestaciones Sociales: la cantidad de DOCE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 12.035,96), 2) Por concepto de Salarios dejados de Percibir: la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 29.300,92); montos estos que sumandos alcanzan la cantidad total a pagar por “LA DEMANDADA”, de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 41.336,89).

CUARTO: En razón de lo antes expuesto “LA DEMANDADA”, acuerda cancelar a “EL RECURRENTE”, la cantidad total en los términos que a continuación se especifican: un cincuenta por ciento (50) del total de la obligación para el primer semestre del ejercicio fiscal dos mil ocho (2008) y el cincuenta por ciento restante, en el segundo semestre del ejercicio fiscal del mismo años.

QUINTO; “LA DEMANDADA” se compromete a otorgar el beneficio de jubilación “EL RECURRENTE”, para el caso que cumpla con los extremos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios

SEXTO: “LA RECURRENTE”, al celebrar el presente acuerdo, manifiesta esta absolutamente conforme con los términos de este documento y en consecuencia, dado a que con el mismo quedan plenamente satisfechas y liquidadas las prestaciones sociales y otros conceptos, surgidos con ocasión a la relación funcionarial que sostuvo con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA(…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la transacción consignada en autos. Al efecto, observa:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este contexto, el artículo 1713 del Código Civil define la transacción, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).
Por lo antes expuesta, vista la trascripción del escrito de transacción presentado por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del Acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.

DECISION
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE AVENDAÑO y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA. -
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las once horas y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.) se publicó el anterior fallo, se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 61, y se archivo..

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. N° 7335
GUM/DPS