JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Fue recibido el presente expediente en fecha 14 de febrero de 2002, proveniente del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, según oficio 56-2002 de fecha 08 de febrero de 2002, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ATENCIO CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.379.780, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Remisión efectuada en virtud de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2002, por el referido Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró “CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta…” y en consecuencia se declaro incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda.
En fecha 14 de febrero de 2002, se le dio entrada y se le asignó el No. 7303.
En fecha 19 de febrero de 2002, se procedió a su admisión, ordenando la citación del Procurador y Gobernador del Estado Zulia.
En fecha 01 de abril de 2002, el abogado Roberto Villasmil González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.442, obrando con el carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación.
En fecha 04 de abril de 2002, se abrió la causa a pruebas.
En fecha 08 de abril de 2002, el abogado Roberto Villasmil González, con el carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de abril de 2002, el abogado Leonardo Jose Duran Cedeño, en su condición de apoderado de la querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de abril de 2002, fueron providenciados los escritos de promoción de pruebas consignados.
En fecha 15 de mayo de 2002, se llevó a efecto el acto de informe.
En fecha 02 de julio de 2002, se dijo VISTOS.
En fecha 07 de noviembre de 2006, es celebrado acuerdo transacccional entre la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ATENCIO CARROZ, titular de la cédula de identidad No. 12.379.780, por una parte, y por la otra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.205, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, debidamente facultada según oficio de autorización para convenir suscrito por el ciudadano Nelson Carrasqueño Acosta, Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:
“(…)
SEGUNDO: Estando conformes las partes, se conviene en cancelarle a “LA ACCIONANTE” por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación que sostuvo con la Administración Pública Regional, una vez realizados pormenorizadamente los cálculos prestacionales, así como las pretensiones que pudieran derivarse del presente juicio, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.752.492,16).
TERCERO: “EL DEMANDADO” acuerda cancelar el monto antes indicado en este acto mediante cheque N°. 00005336 librado contra el Banco Occidental de Descuento de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006).
CUARTO: “LA ACCIONANTE” al celebrar el presente convenio declara estar absolutamente de acuerdo, con toso y cada uno de los términos expresados y en tal sentido declara percibir en este acto el pago anteriormente descrito, todo ello en razón de que con el arreglo en cuestión, quedan plenamente satisfechas y liquidadas en su totalidad las Prestaciones Sociales y demás conceptos legales, así como las pretensiones que pudiera derivarse del presente juicio, surgidas con ocasión a la relación de empleo público que sostuvo la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por que “EL DEMANDADO”, nada queda a deber ni por estos ni por ningún otro concepto a “LA ACCIONANTE”
QUINTA: “LA ACCIONANTE” declara expresamente estar conforme con los términos establecidos en el presente convenio, los cuales acepta por su propia voluntad y libre de constreñimiento alguno, dejando constancia que recibe en el presente acto la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.752.492,16), en la forma antes transcrita a su plena y cabal satisfacción, razón por la cual renuncia tanto del presente procedimiento como de la acción.
(…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la transacción consignada en autos. Al efecto, observa:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este contexto, el artículo 1713 del Código Civil define la transacción, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).
Por lo antes expuesta, vista la trascripción del escrito de transacción presentado por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del Acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.
DECISION
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ATENCIO CARROZ y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA. -
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las diez horas y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.) se publicó el anterior fallo, se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 59, y se archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. N° 7303
GUM/DPS
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