JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2001, la ciudadana YLIS ARRIETA PEROZO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 5.836.021, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 10 de julio de 2001, se le dio entrada y se le asignó el No. 7056.
En fecha 13 de julio de 2001, se procedió a su admisión, ordenando la citación del Procurador y Gobernador del Estado Zulia.
En fecha 13 de noviembre de 2001, la abogada Jackie Delgado Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.334, obrando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación.
En fecha 15 de noviembre de 2001, se abrió la causa a pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2001, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, en su condición de apoderado de la querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2001, la abogada Jackie Delgado Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.334, obrando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de diciembre de 2001, fueron providenciados los escritos de promoción de pruebas consignados.
En fecha 08 de enero de 2002, se llevó a efecto el acto de informe.
En fecha 21 de febrero de 2002, se dijo VISTOS.
En fecha 21 de enero de 2003, se ordenó notificar a las partes del avocamiento a la presente causa de la Dra. Iliana Contreras Jaime.
En fecha 09 de agosto de 2003, se ordenó notificar a las partes del avocamiento a la presente causa de la Dra. Gloria Urdaneta de Montanari.
En fecha 13 de julio de 2005, se dictó sentencia declarando con lugar el presente recurso.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se pone en estado de ejecución la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2006, se ordenó comisionar mediante despacho junto con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se trasladara a la sede de la Gobernación del Estado Zulia, con el propósito de reincorporar a la ciudadana YLIS ARRIETA PEROZO, al cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO MEDICO, adscrito a la Gerencia de Programas Sociales de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, o a otro de igual jerarquía y remuneración..
En fecha 30 de octubre de 2006, se ordenó oficiar al Gobernador y al Procurador del Estado Zulia, a los fines de que informarán en el lapso de 10 días de despacho a partir de la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas sobre el pago de los salarios caídos por la ciudadana querellante.
En fecha 02 de febrero de 2007, se ordenó oficiar al Presidente de la Lotería del Zulia, a los fines de que informara a este Juzgado lo concerniente al pago de los salarios caídos ordenados a cancelar en la sentencia de fecha 13 de julio de 2005.
En fecha 17 de mayo de 2007, es celebrado acuerdo transacccional entre la ciudadana YLIS ARRIETA, titular de la cédula de identidad No. 5.836.021, debidamente asistido por le abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, por una parte, y por la otra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada por la abogada Ironú Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.828, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, debidamente facultada según oficio de autorización para convenir suscrito por la JUNTA LIQUIDADORA DE LA RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ESTADO ZULIA)
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:
“(…)
SEGUNDO: “LA DEMANDADA” en justo apego a lo previsto en la Legislación vigente, conviene a cancelarle a “LA RECURRENTE” ciudadana YLIS ARRIETA, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación funcionarial, una vez realizados pormenorizadamente los cálculos prestaciones, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 97.968.344,24) y una bonificación por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CER CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00).
TERCERO: “LA DEMANDADA”, acuerda cancelar a “LA RECURRENTE” el monto antes indicado en este acto mediante cheques Nros. 02000165 y 02000211 librados contra el Banco Occidental de Descuento de fechas 02 de febrero y 27 de abril de 2007 .
CUARTO: “LA RECURRENTE”, al celebrar el presente acuerdo declara estar absolutamente de acuerdo, con todos y cada uno de los términos expresados y en tal sentido declara recibir en este acto el pago anteriormente descrito, todo ello en razón de que con el arreglo en cuestión, quedan plenamente satisfechas y liquidadas en su totalidad las prestaciones sociales y demás conceptos legales, surgidas con ocasión a la relación funcionarial que sostuvo con la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ESTADO ZULIA), por lo que “LA DEMANDADA”, nada queda a deber ni por estos ni por ningún otro concepto a la “LA RECURRENTE”, el cual renuncia expresamente a la reincorporación al cargo que ejercía, así como a cualquiera otro de igual jerarquía(…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la transacción consignada en autos. Al efecto, observa:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este contexto, el artículo 1713 del Código Civil define la transacción, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).
Por lo antes expuesta, vista la trascripción del escrito de transacción presentado por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del Acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.
DECISION
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana YLIS ARRIETA y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA. -
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las diez horas y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 54.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. N° 7056
GUM/DPS
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