REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 13383

MOTIVO: Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE RECURRENTE: JOHNNY JOSE CIFUENTES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.393.282.

PARTE RECURRIDA: INTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

El presente Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesto por el ciudadano JOHNNY JOSE CIFUENTES HERNANDEZ, en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Diciembre de 2009, quien manifiesta que comenzó a trabajar el 15 de mayo de 2003, ingrese de manera efectiva y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, presentando su renuncia y retiro voluntario el 03 de Diciembre de 2008, por lo que labore en tales funciones policiales de manera interrumpida, por un lapso de tiempo de cinco años y cinco meses.
Siendo distribuido al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para su conocimiento y sustanciación, el cual en decisión de fecha 12 de Noviembre de 2008, se declaró incompetente y declinó su competencia a este Superior Órgano Jurisdiccional.
En fecha 21 de Enero de 2010, este Superior Órgano Jurisdiccional recibió el presente expediente, dándosele entrada en fecha 03 de febrero de 2010.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De lo anterior, se evidencia que estamos frente a una controversia suscitada entre un funcionario público y la administración pública municipal, por lo que es importante señalar el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”

Así mismo, la primera disposición Transitoria de la referida Ley, dispone:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

En consecuencia a la consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que es este Órgano Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el competente para conocer de la presente acción, por la materia y el territorio; en virtud de lo cual, acepta la competencia declinada por el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 10 de Diciembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.-




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”. (Negritas del Tribunal)

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. Esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar a la querella por cobro de prestaciones sociales, “de manera voluntaria EGRESE de la mencionada Institución, por Renuncia Voluntaria” según lo indicado por el querellante en su escrito libelar, razón por la cual es a partir del 3 de diciembre de 2008, fecha en que egreso y presento la renuncia voluntaria presentada, le nació a la parte recurrente el derecho a interponer la Demanda por cobro de Prestaciones Sociales. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora interpuso la misma ante sede jurisdiccional en la Unidad de recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2009; y desde el 3 de diciembre de 2008, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se le es forzoso a esta Juzgadora declarar inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. Así se decide.-

III DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Acepta la Competencia Declinada para conocer del presente Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JOHNNY JOSE CIFUENTES HERNANDEZ, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: INADMISIBLE por operar la Caducidad de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, arriba identificado.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

La Secretaria,
Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

Abg. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el No. 55 del libro llevado por este Órgano Jurisdiccional.
La Secretaria,

Abg. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA
GUM/DRPS/jaop
Exp. 13383