JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2010, por la abogada YENIFER FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.923, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A.; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa No. 363-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2009
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

La apoderada de la sociedad mercantil recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
Que en fecha 23 de marzo de 2009, el ciudadano Luis Cruzado, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra del Hotel Maruma, C.A., alegando el referido trabajador haber prestado sus servicios para el Hotel Maruma, C.A., adscrito a la gerencia de Sport Book en el casino, en el cargo de Operador de imagen y sonido y que el mismo había sido despedido injustificadamente; siendo el caso que el referido trabajador nunca prestó servicios para Hotel Maruma C.A., y menos para la gerencia de Sport Book del Casino por cuanto ésta gerencia “no existe”.
Que en fecha 10 de junio de 2009, tuvo lugar el acto de contestación del procedimiento de reenganche, en el cual alegó la falta de cualidad para actuar en el procedimiento administrativo, como defensa perentorio en la contestación, por cuanto el ciudadano Luis Cruzado nunca prestó servicios para el Hotel Maruma, C.A., por lo que no existió ningún vínculo laboral entre el ciudadano reclamante y el Hotel Maruma, C.A., y al carecer su representada de legitimación no podía dar contestación al interrogatorio formulado de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en vista de lo anterior, la Inspectoría del Trabajo decidió resolver lo conducente mediante auto separado, dejando constancia de ello en el acta levantada en fecha 10 de junio de 2009.
Que no obstante de lo anterior, la Inspectoría del Trabajo no decidió por auto separado como lo había expresado en la referida acta en el acto de contestación, sino que en fecha 23 de octubre de 2009, se notificó a su representada de la Providencia Administrativa No. 363, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en la que se decidía el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto, violando flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en ningún momento hubo pronunciamiento con respecto a la falta de cualidad alegada por su representada en la contestación de la solicitud de reenganche mediante auto separado, sino que por el contrario el inspector se avocó a conocer el fondo del asunto, dictando la Providencia Administrativa N° 363-2009.
En razón de lo antes señalado solicita con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decrete “…LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL N° 363-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 23 de septiembre de 2.009…”
Fundamenta la solicitud de suspensión de efectos, en el hecho cierto que es imposible el cumplimiento de la referida providencia administrativa por parte del Hotel Maruma, C.A., por cuanto el ciudadano Luis Cruzado, nunca ha prestado servicios para su representada, por lo que resulta imposible reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales.
Asimismo, destaca que ocasionaría graves prejuicios económicos a su representada el ordenar el pago de los salarios caídos de un ciudadano que nunca ha sido su empleado.
Señala como fumus boni iuris, que “…la referida providencia versa sobre un supuesto trabajador de (su) representada, con lo cual se ve involucrada directamente la sociedad mercantil Hotel Maruma, C.A., razón está por la cual es titular del derecho para incoar este recurso, por cuanto fueron violentados derechos fundamentales como lo es el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.
En cuanto al periculum in mora, destaca que el mismo se verifica “…puesto que una vez dictada “Con Lugar” la referida providencia administrativa se insta a (su) representada a reenganchar y pagar los salarios caídos al trabajador en un puesto de trabajo inexistente, toda vez que tal y como lo (narró) con anterioridad el referido ciudadano nunca prestó sus servicios para su representada; así como imponer a (su) representada una obligación imposible de cumplir, causándole perjuicios graves al tener que negarse a dar fiel cumplimiento a la decisión de (su) representada en suspender los efectos de las referida providencia, y así caer en desacato, toda vez que trae efectos negativos tanto económicos como es su actividad diaria…”.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado del más Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora establecida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:
Ello así, este Juzgado observa que en el folio 27 riela inserto “Cuenta Individual” del ciudadano Luis, Eduardo Martínez Cruzado, titular de la cédula de identidad No. 22.124.422, obtenida de la página de INTERNET DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES donde en el extremo inferior derecho se observa un sello húmedo, con una inscripción que dice “I.V.S.S. OFICINA ADMINISTRATIVA OCCIDENTE DE MARACAIBO 19 ENE 2010 RECIBIDO CONTROL DE ASEGURADO”, de la cual se desprende prima facie que el ciudadano antes referido, prestaba servicios para la empresa “INVERSIONES HIPICAS Y DEPORTIVAS DE OCCIDENTE, C.A.”.
Igualmente, se observa del folio 42 “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO” de fecha 13 de enero de 2010, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, del cual se colige –salvo prueba en contrario- que el ciudadano Javier Urdaneta en su carácter de Presidente de la Inversiones Hípicas y Deportivas de Occidente, C.A., presentó escrito e consignación de prestaciones sociales, correspondientes al ciudadano Luis Cruzado.
De los documentos antes descritos, se evidencia en prima facie que el ciudadano Luiz Cruzado, prestaba servicios para la empresa INVERSIONES HIPICAS Y DEPORTIVAS DE OCCIDENTE, C.A. y no para la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A.; y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-
Igualmente, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa invocada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador que no prestaba servicios para ella, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.
Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. Así se declara.
Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Juzgado declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, vista la procedencia de la medida de suspensión de efectos, corresponde a este Juzgado determinar el monto de la caución a la cual alude el aparte veintiuno del artículo 21 eiusdem, a los efectos de materializar dicha medida. En ese sentido, la citada norma establece:
“se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Es así como, de acuerdo a lo exigido por el precepto legal y a los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, esta Juzgadora considera necesario, con el objeto de resguardar los eventuales derechos de la República y garantizar las resultas del juicio principal, ordenar a la recurrente la constitución de caución o garantía suficiente, a satisfacción de este Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hasta por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.378,24) equivalentes a los salarios caídos del trabajador reclamante causados desde la fecha en que fue notificada la empresa recurrente en sede administrativa del acto impugnado, y los que se pudiesen llegar a causar durante la tramitación del presente recurso de nulidad, en el supuesto de no prosperar el mismo, concediéndosele un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir que conste en autos su notificación, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrán materializar los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos establecida en los párrafos precedentes y, por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida. Así se declara.
Finalmente, y sólo una vez satisfecha la caución, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. Así se decide.

III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada YENIFER PEREZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.926, con el carácter de apoderada Judicial de las sociedad mercantil HOTEL MARUMA, C.A..
SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS el acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 363 de fecha 23 de septiembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en el Expediente 042-2009-01-00846, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO: Se ordena a la parte actora constituir caución o garantía suficiente, a satisfacción de este Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hasta por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.378,24) equivalentes a los salarios caídos del trabajador reclamante causados desde la fecha en que fue notificada la empresa recurrente en sede administrativa del acto impugnado, y los que se pudiesen llegar a causar durante la tramitación del presente recurso de nulidad, en el supuesto de no prosperar el mismo, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, con la advertencia que transcurrido dicho plazo sin que sea consignada la referida caución, se procederá a la revocatoria de la suspensión de efectos decretada en el presente fallo.
CUARTO: Sólo una vez satisfecha la caución, se ORDENARÁ oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA


En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta y ocho minutos del mediodía (12:48 m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 90.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. Nº 13437
GUM/DPS.