REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Maracaibo, 02 de marzo de 2.011.
Años 200° y 152°

El abogado FRANCISCO DÍAZ DORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.624, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY MORALES, interpuso mediante diligencia senda solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 36 dictada por este Despacho, el día 22 de febrero de 2.011, donde se declaró procedente la medida cautelar de amparo constitucional interpuesta por su representada en contra de la Universidad del Zulia. En consecuencia el Tribunal pasa a resolver lo conducente:

I. DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA:

La parte actora expone su solicitud de aclaratoria en los siguientes términos: “…solicito a su digna magistratura dicte aclaratoria de decisión dictada por este Tribunal, el 22 de febrero de 2.011, según puede constatarse en cuaderno de medidas y tal como riela en los folios 25 y 26 de dicho cuaderno, más concretamente solicita esta representación judicial aclaratoria del punto 3° según riela en folio 26 de dicho cuaderno donde prohíbe a La Universidad del Zulia cualquier perturbación en el ejercicio del cargo de secretaria nivel 2, escala 4 a mi representada, todo ello dado que mi representada a pesar de habérsele otorgado el nombramiento de secretaria nivel 2, escala 4, venía desempeñando para la División de Estudios para Graduados de La Universidad del Zulia, actividades inherentes al cargo de Asistente Ejecutivo escala 4, nivel 7, desde el año 2.001, tal como puede apreciarse de los medios probatorios anexos al escrito libelar. Lo que ha generado a favor de mí representada derechos subjetivos que debe proteger dicha decisión. En consecuencia, solicito de este tribunal aclare el alcance de dicho punto toda vez que mi representada debe ser restituida al estado previo a la violación constitucional alegada, para el ejercicio de las tareas inherentes al cargo de asistente ejecutivo nivel 7, escala 4 que desempeñaba para la precitada división.” (Negrillas de éste Tribunal).
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los términos en que ha sido solicitada la aclaratoria de la sentencia en cuestión, el Tribunal para resolver lo conducente observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas del Tribunal)

Como primer punto debe el Juzgado referirse a la temporalidad de la solicitud y en ese sentido se observa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.) ha precisado en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo precedentemente transcrito, lo siguiente:
“(...)Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.(...)” (Negrillas del Tribunal).

Aplicado el anterior criterio al caso que se analiza, se observa que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada en fecha 23 de febrero de 2.011 y la sentencia interlocutoria fue dictada en fecha 22 del mismo mes y año, por lo que, a pesar que en el texto de la decisión se ordenó notificar a las partes y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tratándose de una medida cautelar emitida inaudita altera parte y siendo el caso que la querellante quedó a derecho cuando estampó su solicitud de aclaratoria que se analiza; en consecuencia, el Tribunal declara que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta tempestivamente y en tal sentido, entra a analizar la procedencia de la misma. Así:
En relación a los puntos contenidos en la solicitud y que fueron transcritos con anterioridad, advierte la Juzgadora que todos los alegatos del solicitante no persiguen aclarar un término de la sentencia que le parezca dudoso, ambiguo o impreciso, sino que están dirigidos a que el Tribunal reforme su decisión, pronunciándose sobre una serie de aspectos que podrían incidir en el fondo de la controversia y sobre los cuales éste Juzgado no se pronunció sobre el cumplimiento de la verosimilitud del derecho.
En efecto, alega el apoderado actor en su solicitud de aclaratoria que “…mi representada debe ser restituida al estado previo a la violación constitucional alegada, para el ejercicio de las tareas inherentes al cargo de asistente ejecutivo nivel 7, escala 4 que desempeñaba para la precitada división”, pero es el caso que en la solicitud de la medida cautelar de amparo, la querellante expuso su pretensión en los siguientes términos: “solicito se ordene a La Universidad del Zulia por órgano de la Directora de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de La Universidad del Zulia, para que me reincorpore en el cargo que ocupaba en esa dirección hasta que este digno Tribunal decida sobre lo reclamado en este escrito libelar…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
De manera que, en los términos de la solicitud, éste Tribunal proveyó de conformidad lo solicitado en base al análisis preliminar de los recaudos probatorios consignados por la quejosa con su libelo, de los cuales se desprendió una presunción grave de la verosimilitud del derecho invocado, esto era, que para el momento de su traslado, la ciudadana TIBISAY MORALES FUENTES se encontraba ocupando el cargo de Secretaria nivel 2, escala 4, adscrita a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de La Universidad del Zulia, pero percibiendo una remuneración correspondiente al cargo de Asistente Ejecutivo Nivel 4, Escala 7, en razón de una contratación anterior.
Ahora bien, tales derechos subjetivos que alega la quejosa han sido suficientemente resguardados por la medida cautelar de amparo dictada por éste Despacho al disponer en su dispositivo que la ciudadana TIBISAY MORALES FUENTES debe ser mantenida en el ejercicio del cargo de Secretaria (Escala 2, nivel 4) adscrita a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de La Universidad del Zulia, en las mismas condiciones y remuneración que venía ejerciendo antes de haberse dictado el acto impugnado que acordó su traslado.
Considera éste Juzgado que un pronunciamiento sobre la continuidad de la alegada ejecución de tareas inherentes al cargo de Asistente Ejecutivo nivel 4, escala 7, excedería en mucho, no sólo los términos en que fue planteada la solicitud de amparo cautelar, sino que emitiría opinión sobre un aspecto del cual no se declaró demostrado la presunción de buen derecho. A criterio de la Juzgadora, la procedencia o no de la continuidad en la ejecución de tareas como Asistente Ejecutivo que alega la quejosa en su libelo, a pesar de ostentar un cargo nominal distinto (Secretaria nivel 2, escala 4), es un aspecto que forma parte de la materia analizada en el debate procesal del fondo y por ende no pueden ser desarrollados ni en la sentencia cautelar ni por la vía de aclaratorias de sentencia.
Con fundamento en lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar improcedente la solicitud formulada. Así se decide.
III. DECISIÓN:

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación en los términos expuestos y en consecuencia, el dispositivo de la sentencia Nº 36 dictada por este despacho, el 22 de febrero de 2.011, mediante la cual se declaró procedente en derecho la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la querellante en contra de La Universidad del Zulia, MANTIENE PLENOS EFECTOS JURÍDICOS.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
La Secretaria,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

GUM/DRPS
Exp. 14.050

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la decisión que antecede y se registró en el libro de sentencias interlocutorias llevadas por el Tribunal con el Nº 46 .
La Secretaria,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.