JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Jairo Enrique Molero Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.613.606, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.917, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, planteó recusación en mi contra con fundamento en lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el recusante como fundamento de la recusación planteada lo siguiente:
Que en fecha 05 de febrero de 2010, mediante diligencia suscrita con mi carácter de Titular de éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, me inhibí del conocimiento de la causa signada con el No. 13.384 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Marisela García en contra del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), por existir la causal establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a la enemistad manifiesta entre mi persona y la abogada Rebeca Del Gallego.
Que tal manifestación de voluntad expresa de manera expresa e inequívoca, a la incursión en la causal establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “…cuanto en el presente proceso, la parte demandante se encuentra asistida por la abogada REBECA DEL GALLEGO…”.
Destaca, que este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2010, mediante decisiones Nos. 70 y 71, proferidas en los expedientes signados con los Nos. 13.075 y 13.078, interpuestos por los ciudadanos XIOMARA DEL ROSARIO MARTÍNEZ GUTIEEREZ contra el MUNICIPIO MARACAIBO, y JHON CARLO BRAVO en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, fueron declaradas “SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la representante legal del municipio Maracaibo y RATIFICA la medida cautelar de amparo cautelar decretada a favor de los recurrentes”.
Por otro lado señala, que en el presente expediente contentivo del recurso contencioso incoado por la ciudadana Egda Vilchez, Henry Ramírez y Nelson Canquiz contra el Concejo Municipal de Maracaibo y el Municipio Maracaibo, se decidió admitirlo cuanto ha lugar en derecho no obstante en dicho recurso igualmente se encontraba como abogada asistente la ciudadana Rebeca Del Gallego.
Que de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, debí inhibirme del conocimiento de la presente causa al igual que en el expediente No. 13.384 y “…proceder de inmediato a remitir el expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de los Contencioso Administrativo, para su distribución a fin de que resolviera la incidencia planteada así como notificar a la Juez Rectora de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de tramitar por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un juez Accidental para el conocimiento de la causa”.
Que no puede justificarse en derecho que a la fecha de hoy, “…no se haya INHIBIDO DEL CONOCIMIENTO de esta causa…”.
Al respecto este Juzgado observa:
Para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:

“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” .

Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a resolver sobre la admisibilidad de la recusación planteada:
Resulta cierto y no controvertido que en fecha 05 de febrero de 2010, que esta Juzgadora se inhibió de la causa signada con el No. 13.384, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Marisela García en contra del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), por existir la causal de inhibición establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a la enemistad manifiesta entre mi persona y la abogada Rebeca Del Gallego.
También, resulta cierto y no controvertido tal como puede observarse del folio numero uno (1) de esta pieza, que la ciudadana REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, asistió al momento de interponer la querella a los ciudadanos EGDA VILCHEZ, HENRY RAMIREZ y NELSON CANQUIZ, en su condición de Concejales del Concejo Municipal de Maracaibo Del Estado Zulia.
Asimismo, se observa que la interposición de la presente querella fue en fecha 08 de marzo de 2010, tal como se desprende de la nota de secretaría estampada en la parte inferior del folio veintiséis (26) que riela en la presente pieza, es decir, que efectivamente la interposición de la querella con asistencia de la abogada Rebeca Del Gallego de Machado, fue posterior a la inhibición planteada en fecha 05 de febrero de 2010, tal como lo expresa la representación del Municipio en la recusación planteada.
Al respecto, esta Juzgadora considera importante destacar el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o
asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.” (Negrilla del Juzgado)

Observa, esta Juzgadora que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes declaradas existentes con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr. Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
Ahora bien, la interpretación de la norma jurídica transcrita –e invocada por la representación del Municipio-, “exige como requisito sine qua non que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal, en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria, o evidente”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 1600, Exp. 02-0477, fecha 10/07/2002).
En este contexto, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido una prolifera jurisprudencia acerca de esta disposición, entre las cuales debe destacarse las siguientes decisiones fallo No. 1301 de fecha 31 de octubre de 2000, fallo No. 1994 de fecha 17 de octubre de 2001, fallo 2099 de fecha 30 octubre de 2001, fallo 1600 de fecha 10 de julio de 2002 y fallo 1708 de fecha 06 de octubre de 2006 (entre otros), en los cuales se sostuvo:

“Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil:
(…omisis…)
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridades otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicado por el juez acepto en lo previsto en el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición a la recusación…”

Del anterior criterio, se desprende con claridad, como fue referido anteriormente, que exige el primer aparte del artículo 83 como requisito impretermitible, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con autoridad en otro juicio, es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en un sentido formal.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el presente caso, no se cumple con el requisito establecido en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, para no admitir la asistencia de la abogada REBECA DEL GALLEGO MACHADO en la presente causa, o para la inhibición de esta Juzgadora del conocimiento de este expediente “de oficio” tal como fue resaltado por la representación del Municipio al expresar “…que no puede justificarse en derecho que se le haya dado curso al recurso de nulidad contenido en este expediente, procediendo en fecha 12.03.2010 a ADMITIR EN CUANTO A LUGAR A DERECHO el recurso de nulidad suscrito por la ciudadana REBECA DEL GALLEGO” ; por cuanto si bien es cierto –como fue señalado anteriormente- que en fecha 05 de febrero de 2010, que esta Juzgadora se inhibió de la causa signada con el No. 13.384, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Marisela García en contra del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), por existir la causal de establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a la enemistad manifiesta entre mi persona y la abogada Rebeca Del Gallego; también lo es que hasta la fecha tal inhibición no ha sido declarada existente con autoridad en otro juicio, es decir, no ha sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en un sentido formal, por parte de las Cortes Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la inhibición plateada de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Así se establece.
Al respecto, esta Juzgadora destaca que enunciar hechos sin demostrar su certeza, para tratar de subsumirlos en los supuestos de hechos de los ordinales del mentado artículo 82, puede ser tenido como una temeridad en la conducta del litigante que intenta una recusación teniendo conciencia de su falta de fundamento.
Lo anterior determina una falta de fundamento legal que permita encausar la recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante lo anterior, quien suscribe esta decisión, en pro de la garantía constitucional del acceso a la justicia, y darle mayor contundencia a la presente decisión, considera pertinente destacar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1572 de fecha 22 de agosto de 2001 (caso: Antonio José Meneses Díaz, expresó lo siguiente:

“(E)l juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancias que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en la cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribuna., Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado, y por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de “allanamiento inverso”, es la que DINAMA, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eisudem; es decir, no pude el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian en el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito; pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría de concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado”.

Así las cosas, esta Juzgadora estima que la situación de hecho configurada en el presente caso, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en la mencionada decisión dictada por la Sala Constitucional, en razón de que el Juez inhibido se encuentra nuevamente con una causa, en la cual nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando; situación esta que nunca pasó por alto esta Juzgadora, en el sentido de que por notoriedad judicial, era del conocimiento de quien suscribe, que en fecha 05 de febrero de 2010 se inhibió de la causa signada con el No. 13.384, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Marisela García en contra del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), por existir la causal de inhibición establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a esa situación en sintonía con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, mi persona valoró las circunstancias que verificaron el hecho de la inhibición en cuestión, y apreció que los mismo habían cesados, razón por la cual, no resultaba aplicable al caso bajo estudio establecer la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado Jairo Enrique Molero Ferrer, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 84.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. 13458