JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Jairo Enrique Molero Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.613.606, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.917, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, planteó recusación en mi contra con fundamento en lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el recusante como fundamento de la recusación planteada lo siguiente:
Que en fecha 05 de febrero de 2010, mediante diligencia suscrita con mi carácter de Titular de éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, me inhibí del conocimiento de la causa signada con el No. 13.384 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Marisela García en contra del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), por existir la causal establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a la enemistad manifiesta entre mi persona y la abogada Rebeca Del Gallego.
Que tal manifestación de voluntad expresa de manera expresa e inequívoca, a la incursión en la causal establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “…cuanto en el presente proceso, la parte demandante se encuentra asistida por la abogada REBECA DEL GALLEGO…”.
Destaca, que este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2010, mediante decisiones Nos. 70 y 71, proferidas en los expedientes signados con los Nos. 13.075 y 13.078, interpuestos por los ciudadanos XIOMARA DEL ROSARIO MARTÍNEZ GUTIEEREZ contra el MUNICIPIO MARACAIBO, y JHON CARLO BRAVO en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, fueron declaradas “SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la representante legal del municipio Maracaibo y RATIFICA la medida cautelar de amparo cautelar decretada a favor de los recurrentes”.
Que no puede justificarse en derecho que a la fecha de hoy, “…no se haya INHIBIDO DEL CONOCIMIENTO de esta causa…”.
Al respecto este Juzgado observa:
Para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:

“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” .

Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a resolver sobre la admisibilidad de la recusación planteada, para lo cual observa:
Resulta cierto y no controvertido que en fecha 05 de febrero de 2010, esta Juzgadora se inhibió de la causa signada con el No. 13.384, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Marisela García en contra del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), por existir la causal de establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a la enemistad manifiesta entre mi persona y la abogada Rebeca Del Gallego.
También, resulta cierto y no controvertido tal como puede observarse del folio numero uno (1) de esta pieza, que la ciudadana REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, asistió al momento de interponer la querella a la ciudadana XIOMARA DEL ROSARIO MARTINEZ.
No obstante, a lo anterior esta Juzgadora no pasa por alto que la representación del Municipio, no se percató al momento de fundamentar la recusación intentada, que la interposición de la presente querella fue en fecha 23 de julio de 2009, tal como se desprende de la nota de secretaría estampada en la parte inferior del dorso folio dieciocho (18) que riela en la presente pieza, y que desde la referida fecha, hasta la presente, la abogada REBECA DEL GALLEGO, no ha realizado actuación alguna en el presente expediente.
Por otro lado, también resulta importante destacar, que si bien al folio treinta (30) del presente expediente, se evidencia que la ciudadana querellante le otorgó PODER APUD ACTA en fecha 30 de julio de 2009 a la abogada REBECA DEL GALLEGO MACHADO -entre otros profesionales del derechos-, también lo es, que el mismo no ha sido aceptado por la abogada en cuestión de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.
Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio. “

Del artículo precedente, se observa que el poder otorgado se presumirá aceptado, desde que se presente con él en juicio. Así las cosas, en el presenta caso, resulta evidente en autos que la abogada Rebeca Del Gallego, no ha aceptado tal representación, por cuanto no se ha presentado en el juicio después del otorgamiento del mismo.
En este sentido, se resalta que los hechos que dieron motivo a la inhibición del expediente signado con el No. 13.384, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Marisela García en contra del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), fue el enrarecimiento del trato personal de la Profesional del Derecho Rebeca Del Gallego con mi persona, “…a partir del 09 de octubre de 2009, cuando se publica en la causa signada con el N° 13.128 llevada por el Juzgado a mi cargo, una decisión en la cual se resolvió la declinatoria de competencia…”.
De conformidad con los fundamentos señalados resulta claro, que para la fecha en que la abogada actuó en el presente expediente, vale decir, 23 de junio de 2009, no habían acontecidos las situaciones fácticas que dieron lugar a la inhibición en cuestión.
Entonces, mal podría pretender la representación del Municipio Maracaibo, la inhibición del conocimiento del presente recurso, al igual que en el expediente No. 13.384, siendo el caso, que la abogada en cuestión no tiene en autos el carácter de apoderada de la actora, y que su última y única actuación de asistencia –se reitera- fue en fecha 23 de julio de 2009, es decir, seis (6) meses y doce (12) días (aproximadamente) con anterioridad a la fecha de la inhibición realizada en el expediente No. 13384.
Por ello, enunciar hechos sin demostrar su certeza, para tratar de subsumirlos en los supuestos de hechos de los ordinales del mentado artículo 82, puede ser tenido como una temeridad en la conducta del litigante que intenta una recusación teniendo conciencia de su falta de fundamento.
Lo anterior determina una falta de fundamento legal que permita encausar la recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado Jairo Enrique Molero Ferrer, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 77.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.


Exp. 13075