JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2009, por la ciudadana MARÍA EUGENIA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.751.980, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.826, actuando en su propio nombre; interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar en contra la resolución No. 588, dictada en fecha 12 de julio de 2009, por el ciudadano Daniel Ponne Urdaneta, en su condición de Alcalde (E) del Municipio Maracaibo.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Fundamenta la querellante su solicitud en los siguientes hechos:
Que ingresó a la Alcaldía de Maracaibo en fecha 01 de febrero de 2005, en el cargo de Asesor Legal, el cual ejerció en la Comisión de Ejidos y Bienes Propios del Municipio del Concejo municipal de Maracaibo.
Que en fecha 01 de noviembre de 2005, ingresó a la Dirección de Tierras de la Alcaldía de Maracaibo, desempeñándose en el cargo e Analista Legal.
Que en fecha 20 de marzo de 2009, fue transferida a la Dirección de Catastro, adscrita ala Corporación Alcaldía de Maracaibo, con el mismo cargo.
Que en fecha 02 abril de 2009, fue designada Abogada del Departamento Legal de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).
Que en fecha 23 de julio de 2009, encontrándose en la Oficina de la Asesoría Legal del OMPU, fue llamada por la Jefa de Recursos Humanos, quien le comunicó “…en su oficina que estaba destituida…”.
Que en fecha 27 de julio de 2009, se presentó en la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, en donde le informaron “…que debía ponerse a disposición de personal, cumpliendo horario hasta que se bajaran las ordenes sobre (su) situación, lo cual cumplió hasta que en fecha 31-08 2009, (le) hicieron firmar la Resolución No. 588, en la cual se (le) destituía, exponiendo que (su) cargo es de libre nombramiento y remoción, cuestión que no es cierta, pues el cargo de Analista Legal I es un cargo de carrera, incluido en la nomina de Empleados de la Alcaldía de Maracaibo”.
Que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, son claramente definidos, en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por las razones anteriores solicita “…Amparo constitucional en lo que respecta a (su) estabilidad laboral, por cuanto ha sido violado (su) derecho al trabajo, consagrado en el Art. 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).
Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.
En este contexto, del estudio preliminar de los recaudos consignados en el expediente y de los argumentos explanados por la querellante, observa esta Juzgadora que conocer y determinar en efecto la violación de las norma constitucional denunciada, implicaría necesariamente conocer la legalidad del acto administrativo de remoción impugnado y un profundo análisis de la normativa legal aplicable a la situación jurídica descrita en autos, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso, y comportaría emitir un pronunciamiento sobre le fondo de lo debatido, y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo funcionarial comporta, con evidente violación del derecho al debido proceso de la parte contra quien se dirige la pretensión, en consecuencia, se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la ciudadana MARÍA EUGENIA OCHOA.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 .m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 72.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. 13240
GUM/DPS