JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2001, el ciudadano NERIO ANGEL RINCON PIRELA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 3.931.948, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIGILANCIA EMPRESARIAL (SAVEZ).
En fecha 14 de marzo de 2002, se le dio entrada y se le asignó el No. 7094.
En fecha 18 de septiembre de 2001, se procedió a su admisión, ordenando la citación del Procurador y Gobernador del Estado Zulia.
En fecha 01 de noviembre de 2001, se abrió a pruebas la presente causa.
En fecha 06 de noviembre de 2007, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, en su condición de apoderado del querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de noviembre de 2001, la abogada Jackie delgado Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.334, en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2001, el ciudadano Nerio Angel Rincón Pirela, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, ya identificados, expresó: “…Desisto del procedimiento y de la acción y pido se por terminado y se archive el expediente…”.
Para decidir, este Juzgado observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación al desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano NERIO ANGEL RINCÓN PIRELA, contra SERVICIO AUTÓNOMO DE VIGILANCIA EMPRESARIAL (SAVEZ), solicitado mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:

“…Desisto del procedimiento y de la acción y pido se por terminado y se archive el expediente…”.

Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, este Juzgado observa que en el caso de autos que el desistimiento fue planteado por el propio ciudadano querellante –NERIO ANGEL RINCON PIRELA-, con lo cual se constata su capacidad para desistir, además se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual, este Juzgado, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia declara homologado el desistimiento formulado. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la ciudadana Claudia Morelia Rivera Torres.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y treinta y dos minutos de la mañana (09:32 a.m.) se publicó el anterior fallo, se registro bajo el Nº 53 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado, y se archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS.
Exp. Nº 7094