Se inicia el presente procedimiento cuando por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, fue presentado escrito por el ciudadano ROMEL ANGEL GUANIPA GONZALEZ, C.I.No.V-8.703.152, asistido por el abogado en ejercicio JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ, mediante el cual expone: “…Procediendo en este acto en nombre y representación de mi menor hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ocurro ante Usted a los fines de solicitar se sirva autorizarme para que en nombre de mi hijo adquiera o se me haga entrega de la vivienda o inmueble que le corresponde por concepto de adjudicación, debido al proceso de reubicación por el fenómeno de subsidencia que viene desarrollando la empresa Ducolsa sobre una vivienda ubicada en la carretera Nacional con Paratehay, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual pertenece a mi menor hijo según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil tres (2003), quedando insertado bajo el No. 04, tomo 53 de los Libros respectivos, la cual aparece censada en la empresa Ducolsa, expediente No. 2066…”
Por distribución le corresponde a este Tribunal conocer de dicho procedimiento, por lo que en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil siete (2007) se le da entrada, ordenándose lo conducente al caso entre ello la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta al folio diecisiete (17) de este expediente boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil siete (2007) fue agregado a las actas de este expediente escrito presentado por la representación Fiscal, mediante el cual solicita se oficie a la empresa Ducolsa, a los fines de que informen si el inmueble objeto de la presente solicitud se encuentra incluido en el Plan de Sustitución de Vivienda desarrollado por la misma, lo cual provee este Tribunal mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil siete (2007), según oficio No. 866-07.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil siete (2007) compareció el Solicitante de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUSTINIANO RODRIGUEZ y diligenció, consignando copia fotostática de acta de preadjudicación de vivienda por Ducolsa dentro del Urbanismo “Nueva Venezuela”, como consecuencia del fenómeno de subsidencia y/o de reubicación.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil siete (2007) se agregó oficio No. AJZ-056-2007, de fecha ocho (08) de Octubre de 2007.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido dos (02) años, contados a partir de la fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual este Tribunal agrega comunicación emitida en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil siete (2007) por la empresa DUCOLSA; habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día diecisiete (17) de Octubre de dos mil siete (2007). ASÍ SE DECIDE.-