Compareció por ante este Tribunal la ciudadana DULCE MARIA COLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.843.548, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio GABRIELA SORANGEL MONTILA CRESPO, Inpreabogado No. 120.250, quien ocurrió para exponer: “En mi carácter de legitima cónyuge del causante ciudadano ALEXIS EDMUNDO ABREU RIVAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.-6.363.828, y en representación de mi menor hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de ocho (08) años de edad, solicito a este digno Tribunal, en virtud de los recaudos que consigno en este acto como son: Acta de Defunción del ciudadano ALEXIS EDMUNDO ABREU RIVAS,…Acta de Matrimonio, Partida de Nacimiento,…así como copias fotostática de las Cédula de Identidad de mi persona como de mi difunto esposo,…y con el mismo valor legal presento Justificativo de Testigo, previamente evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Estado Zulia,…SOLICITO, que previa formalidades de ley se sirva declararnos, tanto a mi persona, como a mi hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), antes identificado, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALEXIS EDMUNDO ABREU RIVAS…”
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año 2.010, se le da entrada, ordenándose la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Tres (03) de Marzo de 2.010, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, observa este Tribunal del Acta de defunción de ALEXIS EDMUNDO ABREU RIVAS, que murió en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2010. Del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos ALEXIS EDMUNDO ABREU RIVAS y DULCE MARIA COLINA COLINA. Del Acta de nacimiento del menor (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), se observa el vinculo filiatorio entre los mencionados y el de Cujus, y del justificativo de testigos que todos los mencionados son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ALEXIS EDMUNDO ABREU RIVAS, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los Instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los ciudadanos de autos cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarado UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del mencionado causante. Y ASÍ SE DECIDE.
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