Compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANA ALCIRA MATOS DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V-7.866.654, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección, quien ocurrió para exponer: “El día 27-05-09, falleció el ciudadano ANTONIO RAMON VILLALOBOS, quien era venezolano, mayor de edad, casado, Marino Jubilado, titular de la cédula de identidad No. V- 5.715.325, quien en vida fue progenitor de sus hijos GENDERSON ANTONIO, EDINSON ANTONIO, YENNIFER ROSANA y YENDERSON ANTONIO VILLALOBOS MATOS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.239.243, V-15.239.245, V-17.819.772 y V-18.340.922, así como también de (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), adolescente de dieciséis (16) años de edad, producto de su unión matrimonial y de (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), niña de siete (07) años de edad, producto de su unión con la ciudadana YENNIFER ROSANA VILLALOBOS MATOS, titular de la cédula de identidad número 17.819.772... El mencionado de cujus dejo como Únicos y Universales Herederos a todos sus hijos, tal como se evidencia de las partidas de Nacimiento, Acta de Defunción y Justificativo de Testigos, anexadas al presente escrito. En consecuencia y con vista a tales recaudos, pide declare titulo suficiente las presentes pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar el derecho a recibir lo que les corresponde a sus hijos GENDERSON ANTONIO, EDINSON ANTONIO, YENNIFER ROSANA y YENDERSON ANTONIO VILLALOBOS MATOS, así como también a (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), adolescente y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en su condición de Únicos y Universales Herederos del de Cujus Ab Intestato de ANTONIO RAMON VILLALOBOS….
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintidós (22) de Febrero del año 2.010, se le da entrada, ordenándose la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Tres (03) de Marzo de 2.010, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, observa este Tribunal del Acta de defunción de ANTONIO RAMON VILLALOBOS, que murió en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2009. De las Actas de nacimiento de los ciudadanos GENDERSON ANTONIO, EDINSON ANTONIO, YENNIFER ROSANA, YENDERXON ANTONIO y de los menores (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIACA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), se observa el vinculo filiatorio entre los mencionados y el de Cujus, y del justificativo de testigos que todos los mencionados son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ANTONIO RAMON VILLALOBOS, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los Instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los ciudadanos de autos cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarado UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del mencionado causante. Y ASÍ SE DECIDE.