Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.010, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: MARLON JOSE NAVA VALERO y MARYORI ANDREINA HERRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-17.005.321 y V-15.603.471, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado al Ofrecimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Un (01) año de edad, quien está bajo la Custodia de la progenitora, por lo que por medio del convenio suscrito, el progenitor se compromete a lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, por concepto de alimentación, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro aperturada a favor del niño en el Banco BANESCO, de manera quincenal en dos partes de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) QUINCENALES. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida, en la medida del niño y dentro de las posibilidades y a la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: En lo que se refiere a la atención médica y medicamentos, estos serán cubiertos 100% por el seguro de PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado, se compromete el progenitor a comprarle dos (02) veces al año o cuando el niño lo requiera; durante el año podrá llevarlo a comprar directamente el progenitor y en época Decembrina aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para que la progenitora le compre la ropa y el calzado al niño. CUARTO: En este acto la ciudadana: MARYORI ANDREINA HERRERA RODRIGUEZ, aceptó el convenio de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano: MARLON JOSE NAVA VALERO. Es todo…”. Igualmente, los ciudadanos antes mencionados suscribieron convenio por Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos, que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: El progenitor podrá compartir con el niño cualquier día visitándolo en el hogar materno en horas del día y también retirarlo para compartir con él, poniéndose de acuerdo con la progenitora en cuanto a las horas. Un (01) fin de semana al mes, el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno para compartir en horas de la noche y dormir con el niño, retirándolo en horas del mediodía y llevándolo de vuelta al día siguiente a mas tardar las 04:00 p.m. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. TERCERO: El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. El cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. CUARTO: En época de Navidad y fin de año, el niño compartirá con ambos progenitores, alternándose los días festivos cada año. QUINTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño. SEXTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen. Y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio. Es todo…”. (Sic)
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.010, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Tres (03) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: