Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos CRISMARA MERCEDES MENDEZ ATENCIO y JOHANDRY LEE MORENO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-20.256.992 y V-17.820.180, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado con REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de dos (08) años de edad, quien esta bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia de su progenitora y por medio del presente convenio ambos progenitores se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con el niño entre semana, cuando esté libre de trabajo en un horario comprendido entre las 04:00pm y 08:00pm, para que esto no interrumpa sus actividades escolares. Los fines de semana el progenitor podrá compartir con el niño un día, bien sea el sábado o domingo. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. TERCERO: El día de cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores, también compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. CUARTO: En época de Navidad y fin de año, el niño compartirá con ambos progenitores, alterándose los días festivos. En Carnaval, el progenitor podrá llevarse de viaje al niño, siempre brindándole los cuidados necesarios. QUINTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño. SEXTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen. Y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.010, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Tres (03) de Marzo de 2.010, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
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