Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.010, por ante la Defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO FLORES VILLARROEL y ROSSY ANDREA SANCHEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la célula de identidad Nos. V-19.117.277 y V-18.979.885, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado al Ofrecimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del hijo de ambos, el niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Un (01) año de edad, quien está bajo la Custodia de la progenitora, por lo que por medio del convenio suscrito, el progenitor se comprometió a lo siguiente: “PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. F. 400) BOLÍVARES Mensuales por concepto de alimentación que serán divididos en Dos (02) Quincenas de DOSCIENTOS (Bs. F. 200) BOLIVARES cada Quincena donde el progenitor se encargará de hacer una compra balanceada y nutritiva para la alimentación del niño guardando las facturas de las compras para dejar constancia del monto acordado. Esta cantidad serán aumentados de acuerdo con el incremento salarial tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida, y las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización los gastos serán cubiertos por ambos progenitores en su totalidad cuando el niño lo amerite. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la educación del niño, estos serán acordados cuando el niño lo requiera, es decir, cuando esté en edad escolar. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500) Bolívares para los estrenos correspondientes de la época decembrina y fin de año pero el progenitor se compromete en ir con su hijo a comprar los estrenos de navidad antes del Quince (15) de Diciembre del 2010 así como también el progenitor se encargará de suministrar un obsequio (regalo de navidad) que será adicional de los Quinientos Bolívares (Bs. F. 500). SEXTO: En este acto la ciudadana: ROSSY ANDREA SANCHEZ GRATEROL aceptó el OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones propuesta por el ciudadano: DANIEL ALEJANDRO FLORES VILLARROEL. Así como también manifestaron no tener problema en cuanto al Régimen de Convivencia la progenitora le concederá al progenitor un Régimen de Convivencia Familiar amplio libre, abierto, sin restricción donde el progenitor retirará o visitará a su hijo del hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con las actividades de su hijo (Alimentación, Recreación, Educación, Siesta, entre otras) así como también se comprometieron a mantener comunicación telefónica para saber de su hijo. Es todo…” (Sic).
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.010, se admitió la demanda ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Tres (03) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: